Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el derecho de petición protegido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sustenta en el deber de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, de manera pacífica y respetuosa y, por regla general, ante la omisión de emitir la respuesta correspondiente procede el juicio de amparo indirecto; también lo es que ello acontece en el supuesto de que aquélla no se hubiera formulado en el contexto de un juicio de naturaleza eminentemente político. De esta manera, los escritos presentados por un servidor público ante las autoridades del Congreso respectivo, cuya solicitud se centra en conocer el estado procesal de un juicio político instaurado en su contra, o bien, para impulsar su prosecución, no derivan del ejercicio de un derecho de petición auténtico, como cualquier ciudadano, sino de una pretendida omisión dentro del trámite respectivo al no haber sido atendida dicha solicitud. De ser cierta, en su contra es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se actualiza de manera expresa una causal específica que comprende tanto las acciones como las omisiones reprochadas en aquél, en términos del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021109
Clave: XXIV.2o.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2398
Queja 157/2018. Agustín Flores Díaz. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.A.23 A (10a.). FOTOMULTAS. EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE HASTA EL 5 DE DICIEMBRE DE 2018, AL ESTABLECER QUE SERÁ EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Y NO EL CONDUCTOR INFRACTOR EL RESPONSABLE DE SU PAGO, VIOLA EL DERECHO DE LEGALIDAD.
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Art. XIX.1o.A.C.1 CS (10a.). SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. LA PROHIBICIÓN DE QUE DESEMPEÑEN UN DIVERSO CARGO O EMPLEO REMUNERADO, ASÍ COMO LA CONSECUENCIA DE SU INOBSERVANCIA, SÓLO SON APLICABLES A QUIENES, POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA O POR LA MAGNITUD O TRASCENDENCIA DE SUS FUNCIONES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ESTÉN IMPEDIDOS PARA DESARROLLAR AQUÉL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL).
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