Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho mencionado, previsto en el artículo 17 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, entre otras cosas, la restitución en el ejercicio pleno de los derechos humanos vulnerados. De esta manera, el artículo 40, segundo párrafo, de la Ley de Servicios Auxiliares del Transporte Público del Estado de Querétaro, al establecer que la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito subsiste aun cuando el acto administrativo que los motivó sea revocado o declarado nulo por la autoridad administrativa o jurisdiccional, viola el derecho fundamental invocado. En efecto, aun de prosperar la impugnación por parte del usuario, no podrá obtener la restitución plena de sus derechos, pues la afectación a su patrimonio no se subsanaría, porque el precepto legal mencionado no lo exenta del pago correspondiente.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2021137
Clave: (I Región)8o.69 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2485
Amparo directo 152/2019 (cuaderno auxiliar 716/2019) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Iván Lenin Medrano. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.84 K (10a.). PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL PERITO DESIGNADO POR EL JUEZ DE DISTRITO MANIFIESTE CARECER DE CONOCIMIENTOS ESPECÍFICOS SOBRE ALGUNO DE LOS CUESTIONAMIENTOS QUE LE FUERON FORMULADOS, DEBE DARSE VISTA AL OFERENTE PARA QUE EXPRESE SI INSISTE EN SU DESAHOGO Y, DE SER EL CASO, SE NOMBRE OTRO ESPECIALISTA.
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Art. III.6o.A.20 A (10a.). SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. ÚNICAMENTE SON SUSCEPTIBLES DE TRANSMITIRSE AQUELLOS CUYA INCORPORACIÓN A LA ESFERA JURÍDICA DEL DE CUJUS ESTÉ PROBADA FEHACIENTEMENTE, CON LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN IDÓNEOS PARA TAL EFECTO.
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