Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El amparo concedido contra el precepto mencionado por violación al derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva su inaplicación y la devolución de las cantidades pagadas por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, la cual corre a cuenta del Estado y no del particular concesionario, pues aquéllos fueron efectivamente prestados, de manera que privar a éste de las ganancias correspondientes implicaría una afectación al producto de su trabajo, en contravención al artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no puede ser convalidado por un Tribunal Colegiado de Circuito al ejercer el control de constitucionalidad en el amparo directo; es decir, so pretexto de salvaguardar los derechos humanos del quejoso (propietario del vehículo) no pueden violarse los de un tercero (concesionario del servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular), máxime cuando la litis en el juicio contencioso administrativo versó sobre la legalidad de la multa impuesta a aquél –la cual se declaró nula–, no en relación con los servicios prestados por éste, quien no tiene la obligación de soportar afectación alguna por la actividad ilícita del Estado ni por la inconstitucionalidad de una disposición emitida por el Poder Legislativo, que no exenta del pago de los servicios mencionados al usuario que obtuvo la revocación o nulidad del acto que generó el depósito de su vehículo.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2021138
Clave: (I Región)8o.71 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2486
Amparo directo 152/2019 (cuaderno auxiliar 716/2019) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Iván Lenin Medrano. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o. J/5 (10a.). DEBIDO PROCESO INTERNACIONAL. DEBE ACUDIRSE A ÉSTE, SI EN EL ÁMBITO NACIONAL NO SE HA DESARROLLADO AMPLIAMENTE LO NECESARIO PARA EL ANÁLISIS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.
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Art. XXX.3o.11 A (10a.). SALAS AUXILIARES EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. LOS ACUERDOS SS/22/2017 Y G/JGA/91/2017 QUE LES OTORGAN ESA COMPETENCIA, AL LIMITAR LA CONSULTA DEL EXPEDIENTE A LOS PENSIONISTAS, DEBIDO A QUE DEBEN TRASLADARSE FORZOSAMENTE AL DOMICILIO DONDE AQUÉLLAS SE ENCUENTRAN PARA PODER HACERLO, CONSTITUYEN UNA MEDIDA DISCRIMINATORIA DE DICHO GRUPO VULNERABLE.
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