Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 463/2014, determinó que el derecho de acceso a la justicia tiene una especial relevancia tratándose de los pensionados por jubilación, pues las causas que originan el trato diferenciado que se ha otorgado constitucionalmente a los trabajadores o empleados, cuando éstos se retiran o jubilan, no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, pues lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan, al igual que la posibilidad de contar con una asesoría legal adecuada y, por tanto, se colocan en una posición de vulnerabilidad. Bajo ese contexto, los acuerdos SS/22/2017, por el que se determinan las Salas Regionales que serán apoyadas por las Salas Auxiliares y G/JGA/91/2017, emitido por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por el cual se dan a conocer el inicio de funciones y las reglas de redistribución de expedientes para las Salas Auxiliares en Materia de Pensiones Civiles, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018, respectivamente, constituyen una medida reglamentaria discriminatoria, ya que hacen una distinción con base en la edad y condición de pensionista de los promoventes del juicio contencioso administrativo, que constituyen un grupo vulnerable, lo que genera un obstáculo para su acceso a la justicia, pues les limitan la consulta del expediente, debido a que deben trasladarse forzosamente al domicilio donde se encuentra la Sala Auxiliar encargada de instruir y resolver el juicio para poder hacerlo, con lo cual disminuye su posibilidad de defensa, al implicar una carga adicional y desproporcionada, que se genera en una condición de desigualdad, en contraste con las personas que desean tramitar un juicio emanado de un asunto de naturaleza distinta a las pensiones civiles.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021311
Clave: XXX.3o.11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1173
Amparo en revisión 245/2019. María Teresa Aguilar Lechuga y otros. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: David González Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (I Región)8o.71 A (10a.). SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL ARTÍCULO 40, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, CONSISTEN EN SU INAPLICACIÓN Y EN LA DEVOLUCIÓN POR PARTE DEL ESTADO Y NO DEL CONCESIONARIO DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR LOS SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO.
Siguiente
Art. PC.XV. J/38 A (10a.). VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR SI UN MATERIAL TIENE LA CALIDAD DE "DESPERDICIO", A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE ACUDIRSE A LA REGLA 4.1.2. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo