Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al sentido literal de los artículos 190, 125 y 128 de la Ley de Amparo y a un principio teleológico que se basa en la necesidad de que se tenga plenitud para poder decidir de manera idónea, sobre la procedencia y otorgamiento de la suspensión y, en su caso, el monto de la garantía, la autoridad responsable funge como auxiliar de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del juicio de amparo directo, y debe ceñirse a los requisitos esenciales que rigen la procedencia de la medida cautelar y los parámetros para fijar el monto de la garantía o dispensar ese requisito de efectividad. De ahí que, ante la solicitud de la suspensión del acto reclamado, tiene que determinar, necesariamente, si la solicita el quejoso, cuando no procede decretarla de oficio, en términos de los artículos 125 y 128, fracción I, citados. Por tanto, en amparo directo, la autoridad responsable sí tiene la obligación de verificar que la suspensión sea solicitada por el quejoso, lo que implica, en términos de los artículos 5o., fracción I y 6o. de la ley de la materia, que la solicitud de la suspensión del acto reclamado debe provenir del quejoso por sí, o sea por su propio derecho, de manera directa, a través de su representante o apoderado, y en estos dos últimos supuestos, es posible que deba verificarse si se da alguno de esos supuestos porque, de no estar cubierto alguno de ellos, la consecuencia será negar la suspensión. Luego, si para elevar un reclamo de transgresión de derechos humanos en sede constitucional, es necesario que la persona que comparezca a solicitar la tutela federal sea el titular del derecho sustantivo ejercido dentro del juicio de origen, dicho requisito es el que se exige también para solicitar la suspensión en términos del artículo 128, fracción I, invocado, y corresponde a la autoridad responsable en el amparo directo decidir sobre la suspensión y analizar la legitimación del solicitante de la medida cautelar.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021142
Clave: I.15o.C.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2518
Queja 225/2019. Scotiabank lnverlat, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 7 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 138/2019 (10a.). IMPEDIMENTO EN EL RECURSO DE QUEJA DE TRÁMITE URGENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. NO PUEDE CONFIGURARSE RESPECTO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE HUBIERE TURNADO EL ASUNTO, POR LO QUE NO PROCEDE TRAMITAR LA INCIDENCIA RESPECTIVA COMO CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
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Art. 2a. LXXIII/2019 (10a.). COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. LOS ARTÍCULOS 5 DE SU LEY Y 355, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES NO LE OTORGAN FACULTADES PARA REQUERIR INFORMACIÓN SOBRE COMUNICACIONES PRIVADAS.
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