Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el actual artículo 3o. de la Ley de Amparo, es optativo para las partes presentar sus promociones en forma impresa o electrónica, siendo que, en el segundo supuesto, el escrito deberá presentarse mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica, en términos de la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. Al desarrollar las atribuciones que sobre el particular le fueron conferidas por la ley de la materia y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el citado órgano expidió, conjuntamente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Acuerdo General Número 1/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2013, de cuyo artículo 12, primer y segundo párrafos, e inciso f), se desprende que la presentación de documentos, para ser agregados al expediente electrónico, requiere, primero, que sean enviados a través de los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica y, segundo, que, para su envío, se utilice, precisamente, la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, lo que será suficiente para que produzcan los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa. Sin embargo, tratándose de las documentales públicas, el acuerdo de referencia prevé que no perderán su valor probatorio, siempre y cuando se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico relativo es copia íntegra e inalterada del impreso, es decir, respecto de esa clase de documentos se estableció una condición especial para que produzcan pleno valor probatorio en el juicio de amparo, consistente en la indicada protesta, sin la cual, el único valor probatorio que tendrán será el de copias simples.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021159
Clave: I.1o.A.48 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2379
Amparo en revisión 197/2019. Fincas y Construcciones de México, S.A. de C.V. 12 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga.Nota: El Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667, registro digital: 2361.Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 289/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe un punto de toque en el problema jurídico, ya que los supuestos de hecho fueron distintos y el problema jurídico resuelto por ambos tribunales no fue el mismo."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 16/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el que por ejecutoria del 18 de mayo de 2023 se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 7 de junio de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 155/2023, y por ejecutoria del 25 de octubre de 2023 la Primera Sala la declaró inexistente, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no analizaron la misma cuestión jurídica, por lo que no es posible que exista contradicción entre los criterios que emitieron.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 172/2023, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 16 de enero de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2024 (11a.), de rubro: "DOCUMENTOS DIGITALIZADOS PRESENTADOS ELECTRÓNICAMENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO EN EL AMPARO. LA OMISIÓN DE MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE SON COPIA ÍNTEGRA E INALTERADA DEL DOCUMENTO IMPRESO NO GENERA LA PREVENCIÓN O REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SINO QUE DEBAN VALORARSE COMO COPIA SIMPLE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XIX.1o.A.C.1 CS (10a.). SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. LA PROHIBICIÓN DE QUE DESEMPEÑEN UN DIVERSO CARGO O EMPLEO REMUNERADO, ASÍ COMO LA CONSECUENCIA DE SU INOBSERVANCIA, SÓLO SON APLICABLES A QUIENES, POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA O POR LA MAGNITUD O TRASCENDENCIA DE SUS FUNCIONES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ESTÉN IMPEDIDOS PARA DESARROLLAR AQUÉL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL).
Siguiente
Art. III.5o.A.18 K (10a.). AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON LAS AUTORIDADES TRADICIONALES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE JALISCO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo