Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley de Amparo es precisa y categórica en establecer en la fracción VII del artículo 61, que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en juicio político, sin establecer algún tipo de condición o circunstancia adicional; por tanto, el hecho de que las Constituciones correspondientes confieran a las Legislaturas la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, al emitir ciertos actos, no constituye una condicionante para estimar actualizada la hipótesis de improcedencia respectiva a los actos emitidos en juicio político, por tratarse de un supuesto nuevo a aquel que establecía la anterior Ley de Amparo, para declaraciones o resoluciones emitidas en elección, suspensión o remoción de funcionarios. En efecto, el actual artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo establece como supuestos de improcedencia, las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, cuando se trate de: a) Declaración de procedencia; b) Juicio político; y, c) Elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. En consecuencia, si conforme a la abrogada Ley de Amparo, contra la decisión que se tomara en el juicio político, era improcedente el juicio de amparo, y la actual ley no hace distinción sobre la etapa o naturaleza de la resolución respectiva, con mayor razón debe considerarse improcedente respecto de las actuaciones previas que motivaron la resolución correspondiente, pues tienen la misma naturaleza política. Por tanto, el amparo indirecto es improcedente contra la resolución final, y respecto de cualquier otra actuación o determinación, una vez que se ha emitido el auto de incoación a juicio político, a un servidor público con motivo del ejercicio en el cargo conferido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021174
Clave: XXIV.2o.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2416
Queja 157/2018. Agustín Flores Díaz. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.Queja 263/2018. Jesús Ramírez de la Torre. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretaria: Karla Azucena López González.Nota: Por ejecutoria del 30 de marzo de 2022, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 340/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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