Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2 y 3, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y 5o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deriva que al igual que las unidades de medida, los husos horarios permiten establecer un sistema de medición del tiempo de carácter obligatorio; por su parte, en los artículos 3o., 21 y 80 de la Ley de Amparo; así como 51, 53, 62, 63, 75 y 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Servicios Tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, no se prevé la incidencia del huso horario como medida de tiempo para la presentación de los recursos por medios electrónicos; por tanto, en un ejercicio de integración de las normas, si por razón de la ingeniería del sistema electrónico, la hora del registro de envío de la promoción ingresa con el horario de la Zona Centro, a efecto de no trastocar los derechos de seguridad, certeza, igualdad jurídica y acceso a la jurisdicción establecidos en los artículos 1o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fijar la hora en la que se presentó el recurso, el órgano jurisdiccional de amparo debe realizar la conversión al huso horario del lugar de presentación pues, de no hacerlo, se produce un obstáculo en el disfrute de las veinticuatro horas que el artículo 21, segundo párrafo, de la Ley de Amparo confiere a los gobernados para el envío de las promociones en forma electrónica.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021253
Clave: PC.XVII. J/23 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo I; Pág. 826
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua. 15 de octubre 2019. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Manuel Armando Juárez Morales (presidente), Rafael Rivera Durón, Héctor Guzmán Castillo (ponente), Ricardo Martínez Carbajal y Gabriel Ascención Galván Carrizales, en relación con la interpretación sistemática y funcional del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. Disidentes: José Raymundo Cornejo Olvera e Ignacio Cuenca Zamora; y por mayoría de seis votos por lo que hace al fondo del asunto. Disidente: José Raymundo Cornejo Olvera, que formulará voto particular. Ponente. Héctor Guzmán Castillo. Secretaria. Martha Cecilia Zúñiga Rosas.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el recurso de reclamación 16/2018.Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 232/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 43/2023 (11a.), de título y subtítulo: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. EN EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN EL QUE SE INTERPUSIERON, CUANDO LA HORA GENERADA EN LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA IMPIDA AL RECURRENTE GOZAR DE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DE SU VENCIMIENTO.”.Por ejecutoria del 8 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 271/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, porque la interrogante que resultó de los criterios en conflicto ya fue dirimida por la Primera Sala en la ejecutoria relativa a la contradicción de criterios 232/2022, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 43/2023 (11a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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