Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, cuando advierta que ha habido contra el quejoso o recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. del propio ordenamiento. Ahora bien, la suplencia referida procede en el recurso de queja cuando se impugne una resolución que tuvo por no interpuesta una demanda de amparo indirecto por haberse incumplido con la prevención de que haya sido objeto el promovente, siempre y cuando se advierta: i) la existencia de una violación manifiesta de la ley; y, ii) que ésta haya dejado sin defensa al recurrente. En ese sentido, si el órgano revisor advierte que el Juez de Distrito tuvo por no presentada la demanda al hacer efectiva una prevención innecesaria, por carecer de justificación, ello constituye una violación manifiesta a la ley que dejó sin defensas al recurrente y, por tanto, ante la deficiencia en la formulación de agravios, procede suplirla.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021262
Clave: II.3o.A.27 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1179
Queja 298/2018. Adriana Santana Rosas. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Bolaños Rebollo. Secretario: Luis Antonio Beltrán Pineda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.209 A (10a.). LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CARECE DE ÉSTA EL DENUNCIANTE, AUNQUE HAYA PARTICIPADO EN LA LICITACIÓN DE LA QUE DERIVÓ LA SANCIÓN A LA DENUNCIADA.
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Art. PC.IX.C.A. J/8 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PRESENTARLA, TRATÁNDOSE DEL TERCERO EXTRAÑO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO REALIZADO POR LISTA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO EN EL QUE FIGURA COMO TERCERO INTERESADO.
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