FISCALES

Artículo XVII.2o.7 A (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA POR LA RETENCIÓN O FALTA DE PAGO DE COMPENSACIONES (BONOS). CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, POR LO CUAL, EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE ENTREGARLES ESAS PRESTACIONES, SIN HABERLOS DADO DE BAJA, ES IMPROCEDENTE (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 104/2007).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA POR LA RETENCIÓN O FALTA DE PAGO DE COMPENSACIONES (BONOS). CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, POR LO CUAL, EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE ENTREGARLES ESAS PRESTACIONES, SIN HABERLOS DADO DE BAJA, ES IMPROCEDENTE (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 104/2007).

Los artículos 99 de la Constitución Política, y 155, 163 y 164 del Código Administrativo, ambos del Estado de Chihuahua, establecen que las Juntas Arbitrales serán las encargadas de resolver las controversias que se susciten entre el funcionario de una unidad burocrática y sus trabajadores y que el Tribunal de Arbitraje solucionará en revisión los conflictos individuales entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, así como que el Poder Judicial dirimirá toda controversia derivada de la aplicación de la legislación del Estado y las que se originen dentro de su territorio, con motivo de leyes del orden federal, cuando así lo autoricen esos ordenamientos. Sin embargo, dichos preceptos no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por un integrante de las instituciones de seguridad pública del Estado de Chihuahua en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios [retención o falta del pago de compensaciones (bonos)]. Por tanto, ante la falta de disposición en la entidad que otorgue esas facultades a una autoridad en específico, la competencia para conocer de esos reclamos recae en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, previsto en el artículo 39 bis de la Constitución Local, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho de toda persona a que se le administre justicia, por ser ese órgano jurisdiccional, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa, al ser un policía quien efectúa el reclamo; máxime que las leyes locales que rigen a dichos servidores públicos tampoco prevén algún procedimiento para resolver las controversias mencionadas. En ese orden de ideas, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la omisión de entrega de las prestaciones indicadas y el quejoso ostenta el carácter de policía en activo, debe sobreseerse en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que el juicio constitucional no es la vía idónea para ello, más aún, porque el quejoso no pretende reclamar su baja en el servicio, caso en el que sí resultaría procedente la acción. Sin que se estime que sea optativo acudir o no a esa instancia local, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 104/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que dicho criterio no alude a servidores públicos con quienes el Estado mantiene una relación de carácter administrativo y no laboral, en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, como en el caso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021275

Clave: XVII.2o.7 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1027

Precedentes

Amparo en revisión 186/2019. Celso Enrique Hernández. 30 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretario: Luis Manuel Ávalos Sepúlveda.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2007, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 283, registro digital: 172237.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la registró con el número de contradicción de criterios 4/2024, y por ejecutoria del 10 de abril de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 2 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 121/2024, y por ejecutoria del 21 de agosto de 2024 la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de las constancias al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 14 de noviembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 240/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2025 la declaró improcedente por falta de legitimación del denunciante.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.2o.7 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVII.2o.7 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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