Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su carácter de ente público, determina si las evaluaciones practicadas son aprobatorias o no para que, en su caso, otorgue las certificaciones correspondientes a los particulares, actúa en un plano de supra a subordinación en cumplimiento a sus facultades establecidas en las disposiciones jurídicas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, pues impone su voluntad hacia los solicitantes al tener la facultad de determinar en forma definitiva si aprobaron o no la evaluación y, por ende, si les otorga o no la certificación en la materia mencionada, lo que realiza unilateralmente, pues crea o extingue por sí situaciones jurídicas que afectan la esfera del particular, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni al consenso de éste. De lo anterior se advierte que cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considera que algún participante no aprobó la evaluación y, en consecuencia, le niega la certificación correspondiente, se genera una restricción, en su calidad de aspirante, de la posibilidad de ejercer las funciones de auditor externo independiente, de oficial de cumplimiento o de algún otro profesional en la citada materia, ya que la autorización otorgada por la Comisión es requisito indispensable para realizarlas, por lo que tal restricción debe realizarse con base en requisitos y evaluaciones justificadas sujetas a revisión por un medio de control constitucional. Con base en lo expuesto, se concluye que la resolución en la que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores comunica a un solicitante que no aprobó la evaluación para obtener la certificación en comento sí constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, en tanto se cumplan los demás presupuestos procesales para su procedencia.
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Registro digital (IUS): 2021318
Clave: 2a./J. 160/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo I; Pág. 893
Contradicción de tesis 330/2019. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 16 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Michelle Lowenberg López.Criterios contendientes: El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 379/2017 (cuaderno auxiliar 190/2018), y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3/2019.Tesis de jurisprudencia 160/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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