Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, la procedencia de la acción constitucional es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, por ello, cuando los órganos revisores adviertan la existencia de una o varias causas de improcedencia que el juzgador de primer grado no apreció, deben emprender su estudio. Por su parte, el artículo 64, segundo párrafo, de la propia ley, establece la obligación para los órganos jurisdiccionales que de oficio adviertan una causa de improcedencia que no haya sido analizada por el inferior ni propuesta por alguna de las partes, de dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga. En consecuencia, cuando en el recurso de revisión el Tribunal Colegiado de Circuito considera que se actualiza una causa de improcedencia que surgió con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida y es suficiente para sobreseer en el juicio, es innecesario que dé la vista a que se refiere el último precepto citado, si en la adhesión al recurso el quejoso manifestó lo que a su derecho convino al respecto.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021284
Clave: I.9o.A.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1109
Amparo en revisión 351/2019. Procurador Fiscal de la Ciudad de México y otro. 29 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Dalel Pedraza Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.211 A (10a.). CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE DE CUAUTITLÁN, TEXCOCO. EL ARTÍCULO 30 DE SU MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEBE INAPLICARSE PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN Y VEJEZ DE LOS MIEMBROS DE ESA CORPORACIÓN, POR CONTRAVENIR EL ARTÍCULO 29, NUMERAL 2, INCISO A), DEL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
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Art. I.20o.A.38 A (10a.). NEGATIVA FICTA. FINALIDAD DEL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE IMPUGNEN LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE CONFIGURE ESA FICCIÓN LEGAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, SEGUNDO PÁRRAFO, DE SU LEY ORGÁNICA.
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