Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado en diversos precedentes que en el modelo social de discapacidad, la prioridad es la dignidad de las personas. Así, cuando al Juez de Distrito le corresponda conocer de una demanda de amparo indirecto promovida en nombre de una persona con discapacidad mayor de edad por conducto de quien no es su representante legal y sin exhibir documento alguno en torno al estado de aquélla, debe alejarse de toda visión estereotipada en torno a las personas con discapacidad respecto a la aptitud de gobernarse por sí mismas, y partir de la base de que todo individuo mayor de edad, en principio, ejerce plenamente su derecho a la capacidad jurídica; por ende, debe ordenar la realización de todos los actos necesarios para notificar personalmente a la persona en cuyo nombre se promovió la demanda para informarle sobre la existencia de la misma, y prevenirla para que por sí, o bien, por conducto de quien la apoye en la toma de decisiones, ratifique o no la demanda de amparo indirecto para que, en caso de lograr dicha ratificación, las diligencias subsecuentes sean realizadas directamente con la persona afectada por el acto de autoridad o por su representante. De no proceder así, deben considerarse vulneradas las reglas fundamentales que norman el procedimiento constitucional por parte del Juez de Distrito, en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, al permitir el ejercicio de la acción constitucional en nombre de una persona cuya voluntad no ha sido conocida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021300
Clave: III.2o.C.38 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1136
Amparo en revisión 159/2019. María Elisa Pérez de Silva Arreola, en su carácter de representante especial de P.R.M. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a. LXXV/2019 (10a.). PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ EL PAGO DE LA TARIFA COMO REQUISITO DE ACCESO A LA OPOSICIÓN DE REGISTRO MARCARIO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.
Siguiente
Art. I.16o.T.19 K (10a.). ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBEN ATENDERSE CUANDO LA QUEJOSA LOS HACE VALER Y ESTÁN ENCAMINADOS A CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES PROPUESTAS EN EL PROYECTO DE SENTENCIA EN EL QUE SE ABORDAN TEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, DERIVADAS DE LA PUBLICIDAD DADA A DICHO PROYECTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo