Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia P./J. 27/94, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que los alegatos no forman parte de la litis, pues ésta sólo la constituyen la interpretación que los juzgadores hacen al analizar las pruebas y las circunstancias del caso, además de que por su propia naturaleza, aquéllos son meras opiniones lógico-jurídicas de las partes respecto de sus pretensiones, de ahí que no tienen fuerza procesal alguna para ser respondidos; sin embargo, atendiendo al principio de acceso a una justicia completa, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, que obliga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, a hacer públicos los proyectos en los que se aborden temas de control de constitucionalidad y convencionalidad; ello obliga a pronunciarse respecto de los alegatos hechos valer por la quejosa que propuso ejercer ese control, siempre que estén encaminados a controvertir las consideraciones propuestas en el proyecto de sentencia respectivo, exclusivamente en lo relativo a los conceptos de violación que hizo valer en ese aspecto.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021321
Clave: I.16o.T.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2444
Amparo directo 1187/2017. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Juan Carlos García Campos.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 27/94 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, con número de registro digital: 205449.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 166/2020 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 65/2020 (10a.) de título y subtítulo: "MANIFESTACIONES SOBRE EL PROYECTO DE SENTENCIA QUE SE PUBLICÓ PARA SER DISCUTIDO EN LA SESIÓN CORRESPONDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE TOMARLAS EN CONSIDERACIÓN, NI DE DARLES CONTESTACIÓN”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.38 K (10a.). PERSONA MAYOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO CONOCE DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA EN NOMBRE DE ÉSTA, POR CONDUCTO DE QUIEN NO ES SU REPRESENTANTE LEGAL, DEBE ORDENAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS PARA NOTIFICARLE PERSONALMENTE E INFORMARLE SOBRE LA EXISTENCIA DE AQUÉLLA, Y PREVENIRLA PARA QUE POR SÍ, O BIEN, POR CONDUCTO DE QUIEN LA APOYE EN LA TOMA DE DECISIONES, LA RATIFIQUE O NO.
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Art. P./J. 18/2019 (10a.). INFORME JUSTIFICADO EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO DE CINCO DÍAS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE PARA RENDIRLO, COMIENZA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
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