Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis sistemático de los diferentes preceptos que integran el capítulo XI del título primero de la Ley de Amparo, denominado: "Medios de impugnación", se advierte que, por regla general, no procede el reenvío en los recursos previstos en dicha legislación. Por ello, tratándose del recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de una sentencia que concedió la protección constitucional a un elemento policiaco por haber sido separado injustificadamente de su cargo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe reasumir jurisdicción para calcular el monto de las prestaciones que el órgano de origen no consideró en su fallo o que fueron erróneamente determinadas, a menos de que no cuente con las constancias necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo sobre dichos aspectos, o bien, que no pueda hacerlo con simples operaciones aritméticas, pues debe privilegiarse la emisión de una resolución que dirima de una vez las cuestiones debatidas, en aras de salvaguardar el principio de expeditez en la administración de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente porque la materia del incidente relativo y, por tanto, del recurso de queja correspondiente, versa sobre el eficaz cumplimiento de una sentencia que concedió el amparo, lo cual constituye un aspecto de orden público e interés social.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021305
Clave: III.7o.A.37 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1145
Queja 262/2019. Ernesto Cruz Hernández. 10 de octubre de 2019. Unanimidad de votos respecto de la concesión para calcular el monto de las prestaciones y mayoría en cuanto a la exclusión de dos prestaciones específicas. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.20o.A.39 A (10a.). NEGATIVA FICTA. ANTE SU CONFIGURACIÓN, PRECLUYE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD PARA FUNDAR SU RESOLUCIÓN EXPRESA EN SITUACIONES PROCESALES QUE IMPIDEN EL CONOCIMIENTO DE FONDO O PARA DESECHAR LA INSTANCIA O EL RECURSO POR ESAS U OTRAS CUESTIONES FORMALES QUE NO SUSTENTÓ EN EL PLAZO MARCADO POR LA LEY.
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Art. II.3o.P.19 K (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA. ES INNECESARIO DAR AL QUEJOSO LA VISTA RESPECTO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA CONFORME AL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, SI LA INSUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO QUE MOTIVÓ QUE SE DECRETARA AQUÉL, FORMA PARTE DE LOS EFECTOS PARA LOS CUALES SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO CUYA MATERIA ES IDÉNTICA.
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