Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta oficiosamente la actualización de una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, debe dar vista al quejoso por el plazo de tres días para que manifieste lo que a su interés convenga, con lo que se privilegia su derecho humano de audiencia, en relación con una situación jurídica que le es desconocida y respecto de la cual no ha tenido la oportunidad de expresarse, ante la trascendencia que implica la pérdida del derecho de la acción de amparo. Sin embargo, si en el caso la insubsistencia del acto reclamado forma parte de los efectos para los cuales se concedió la tutela constitucional, en un diverso juicio de derechos humanos promovido por los ahora terceros interesados, cuya materia fue idéntica, determinación que en su oportunidad fue legalmente notificada a las partes, quienes desde aquel momento tuvieron pleno conocimiento del motivo que dio lugar al sobreseimiento decretado en términos del artículo 63, fracción IV, de la citada ley, es innecesario dar al quejoso la vista a que se refiere el artículo 64, párrafo segundo señalado, en razón de que la situación jurídica generada en virtud del cumplimiento que la responsable dio al fallo protector no le era desconocida, al haber sido parte dentro del juicio constitucional en el que se emitió; con independencia de que las manifestaciones que pudiera verter acerca de la actualización de la causa de improcedencia invocada, no serían susceptibles de modificar lo resuelto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021353
Clave: II.3o.P.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2697
Amparo directo 67/2019. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Blanca Amparo Arizmendi Orozco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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