Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si lo que se reclama en el juicio de amparo indirecto es la resolución definitiva por la que se autorizan la ampliación de una ruta de transporte público y nuevas concesiones en favor de terceros, así como la falta de llamamiento a dicho procedimiento, deberá considerarse, en primer lugar, que el interés jurídico del quejoso para acudir al juicio se encuentra satisfecho con la exhibición del título que lo acredita como concesionario, pues de conformidad con los artículos 63, 64 y 82 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla y 96, 97 y 100 de su Reglamento, dicho documento es el idóneo para demostrarlo; y, en segundo lugar, que el estudio relativo de la fecha de emisión de dicho documento en relación con aquella en la que se emitió el dictamen técnico con el que se le debió dar vista al promovente del amparo dentro del procedimiento que culminó con la resolución reclamada, no debe efectuarse para verificar la procedencia del juicio de amparo, sino para resolver el fondo del asunto, esto es, para determinar si el quejoso tiene o no derecho a ser llamado a dicho procedimiento, con base en el cual se deberá conceder o negar el amparo solicitado, conforme a derecho corresponda.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021357
Clave: PC.VI.A. J/15 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 2020
Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados María Leonor Pacheco Figueroa, Jorge Higuera Corona y Manuel Rojas Fonseca. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Giovanna Cervantes Callejas.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 395/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 540/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 177/2018 y 475/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.3o.P.19 K (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA. ES INNECESARIO DAR AL QUEJOSO LA VISTA RESPECTO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA CONFORME AL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, SI LA INSUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO QUE MOTIVÓ QUE SE DECRETARA AQUÉL, FORMA PARTE DE LOS EFECTOS PARA LOS CUALES SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO CUYA MATERIA ES IDÉNTICA.
Siguiente
Art. I.8o.C.25 K (10a.). INCIDENTE PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA OTORGADA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUPUESTO EN QUE EXISTE COSA JUZGADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo