Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede: 1. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio; 2. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o de trabajo realizados después de concluido el juicio; y, 3. Tratándose del procedimiento de ejecución, procede contra la última resolución. En ese sentido, el segundo de los supuestos debe entenderse como aquellos actos emitidos después de concluido el juicio, los cuales, por su naturaleza, no tienen vinculación con el procedimiento de ejecución y pueden originarse antes de que inicie, durante o de forma paralela a dicho procedimiento. Por tanto, lo que diferencia al supuesto segundo del tercero, es que son actos autónomos, ajenos al procedimiento de ejecución, tienen diversidad en el tema de su reclamo y, por ello, se desvinculan de los elementos que infieren con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio natural; por ejemplo: el auto que niega declarar nulo el convenio que puso fin al juicio laboral. Así, procede su análisis en el juicio de amparo indirecto, sin que se considere necesario vislumbrar su procedencia conforme a las condiciones que se deben satisfacer cuando se reclaman actos emitidos durante la etapa relativa al procedimiento de ejecución del juicio natural.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021340
Clave: III.5o.T.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2599
Queja 211/2019. José Luis Vergara Rivera. 16 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretaria: Erika Fabiola Beruben Villavicencio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.4o.10 K (10a.). ALEGATOS EN EL AMPARO DIRECTO. DEBEN TENERSE POR NO FORMULADOS CUANDO SE RECIBAN TRANSCURRIDO EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN QUE SE HAYAN PRESENTADO EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL INTERESADO O BIEN EN FORMA ELECTRÓNICA A TRAVÉS DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA.
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Art. PC.VI.A. J/16 A (10a.). SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN EL ESTADO DE PUEBLA. LA CALIDAD DE CONCESIONARIO NACE CON LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE CONCESIÓN QUE LO ACREDITA COMO TAL Y NO SÓLO CON LA RESOLUCIÓN DE PROCEDENCIA DE CONCESIÓN EN LA QUE RESULTÓ BENEFICIARIO.
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