Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo establece que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán; así como en aquellos casos donde, bajo el prudente arbitrio, se analicen temas distintos de los que sustenten un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, cuya hipótesis de publicidad se agregó en la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo 1, noviembre de 2014, página 61, registro digital: 2007922, de título y subtítulo: "PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; en donde determinó que la finalidad de publicar los proyectos de resolución que sean sometidos a las consideraciones, entre otros, de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad de una norma general, de la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, lo que no ocurre cuando, habiéndose planteado tales aspectos, el tribunal, en realidad, no efectúa un análisis de constitucionalidad acerca del tema de fondo, sino que se limita a aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por serle obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo. En consecuencia, para efectos de la citada publicidad, el tema de constitucionalidad debe referirse al caso en que el estudio sea propio del Tribunal Colegiado de Circuito y no en aplicación de una jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal del País que no permite ya una interpretación de constitucionalidad.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021348
Clave: I.11o.T.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2646
Amparo en revisión 86/2018. Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. 22 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Erasmo Cruz Ramírez.Amparo directo 63/2019. Delegación Gustavo A. Madero (actualmente Alcaldía Gustavo A. Madero). 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Marysol Coyol Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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