Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La vista que se da a la quejosa con la posible actualización de una causal de improcedencia, en términos del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que se respeten los derechos de audiencia y de defensa que subyacen en la mencionada figura procesal, en tanto que con ello se le da la oportunidad para alegar lo que a su interés convenga respecto a esa cuestión jurídica. En ese sentido, si la improcedencia parcial decretada en un juicio de amparo no impide el estudio integral del problema jurídico planteado en aquél, es innecesario otorgar la vista correspondiente, ya que en ese supuesto, la protección de los derechos aludidos con esa medida procesal no tiene ningún sentido, dada la solución total del conflicto constitucional sometido a jurisdicción; verbigracia si en un caso concreto se determina el sobreseimiento en cuanto al secretario de Acuerdos –a quien se le reclama la emisión de una sentencia– por carecer del carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, y al mismo tiempo subsiste la materia de estudio del referido acto por la autoridad que sí lo emitió, pues esa determinación sólo constituye una cuestión periférica en la litis constitucional que no impide el estudio integral respectivo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021371
Clave: I.11o.T.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2734
Amparo directo 482/2019. Compañía Panamericana de Tubos y Galvanización, S.A. de C.V. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Luis Fernando Alfaro Palavicini.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. LXXVII/2019 (10a.). INDUSTRIA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY RELATIVA, AL DISPONER LA PUBLICACIÓN EN INTERNET DE DETERMINADA INFORMACIÓN, TIENE UN FIN CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO.
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