Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Instituto Mexicano del Seguro Social es un ente público del Estado, facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve lo relativo a las prestaciones de seguridad social, con los que pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios, como sucede cuando niega la prestación del servicio médico a una trabajadora durante su embarazo, bajo el argumento de que fue dada de baja por su patrón, pues esa determinación entraña el ejercicio de facultades de decisión. Por tanto, si el derecho humano a la protección de la salud representa para el Estado la obligación de garantizar a todas las personas el disfrute de los servicios correspondientes por medio de la atención médica, para proteger, promover y respetar su salud, de manera preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, cuando se le atribuye a dicho instituto la negativa indicada, procede el juicio de amparo indirecto, sin mediar jurisdicción ordinaria, a pesar de tratarse de un acto relativo a su carácter de ente asegurador y, por ello, surgido en un plano de coordinación con el particular, por ser necesario garantizar la salvaguarda efectiva del derecho humano señalado de la quejosa –así como la de su infante neonato–, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que, además, presupone la aplicación de la herramienta de perspectiva de género y evaluar la decisión de la autoridad en función del interés superior del menor, con la finalidad de que el servicio se extienda para el caso de urgencia y, según el grado de embarazo presentado, se le canalice a una institución de salud pública diversa en la que se continúe su atención. Lo anterior es acorde con lo razonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.", en la que determinó que cuando se atribuye al organismo mencionado la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, debido a que, en este caso, es necesario garantizar la protección efectiva del derecho de petición, con la única finalidad de que el servidor público correspondiente dé respuesta al particular.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021384
Clave: V.1o.P.A.8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2599
Amparo en revisión 864/2018. 28 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Claudia Guadalupe Téllez Fimbres.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 898, con número de registro digital: 2011948.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.A.49 A (10a.). IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, AL ESTABLECER LA TARIFA APLICABLE, RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE AUTONOMÍA Y AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICAS DE LOS MUNICIPIOS.
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Art. VII.1o.P. J/2 K (10a.). SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO TANTO DE LA DEMANDA DE AMPARO COMO DEL RECURSO DE REVISIÓN Y RATIFICADO JUDICIALMENTE. PARA DECRETARLO ES INNECESARIO OTORGAR AL QUEJOSO LA VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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