Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 15 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, quienes opten por corregir su situación fiscal mediante la presentación de la declaración que corresponda (normal o complementaria), en términos del Código Fiscal de la Federación, deben entregar a la autoridad revisora una copia de ese documento. Por su parte, de la exposición de motivos de la creación de dicho ordenamiento se advierte que la intención del legislador al introducir esa obligación, fue brindar seguridad jurídica a los contribuyentes al ejercer esa prerrogativa, ya que la recepción de la declaración de autocorrección se traduce en la certeza del conocimiento por parte de la autoridad de que aquéllos optaron por regularizar su situación fiscal y, por tanto, que será tomada en cuenta para definir ésta. En ese contexto, el incumplimiento de esa carga (entregar copia) no puede tener como consecuencia hacer nugatorio el derecho del particular a autocorregirse y, por ende, que la autoridad esté relevada de examinar la declaración de autocorrección, dado que ello no deriva de la legislación aplicable pues, además de que la prerrogativa mencionada opera de pleno derecho, la inclusión de ese deber sólo tuvo como propósito otorgar certeza al gobernado; de ahí que siempre que la declaración normal o complementaria se presente oportunamente, esto es, a partir del inicio de las facultades de comprobación y hasta antes de la notificación del crédito fiscal, la autoridad está obligada a verificar si, mediante ella, efectivamente se regularizó la situación del contribuyente y a notificarle la decisión que asuma, pues en caso de que la corrección no se realice correctamente o en forma total, las autoridades podrán seguir ejerciendo sus facultades hasta su terminación, es decir, emitir su resolución determinante de las contribuciones omitidas, ya que arribar a una interpretación contraria implicaría privar a los contribuyentes de derechos que el legislador les reconoció expresamente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021404
Clave: I.1o.A.228 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2450
Amparo directo 449/2019. Sticky Business, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.18 K (10a.). SOBRESEIMIENTO. ES INNECESARIO DAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO DERIVA DE LA TRAMITACIÓN OFICIOSA DE UN INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS.
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Art. I.1o.A.227 A (10a.). SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS INTERBANCARIOS (SPEI). LOS DEPÓSITOS REALIZADOS MEDIANTE EL USO DE ESA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS GRAVABLES, SI SE ACREDITA QUE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS MONETARIOS ES OTRA CUENTA DEL PROPIO CONTRIBUYENTE.
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