Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En concordancia con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 81/2010, de rubro: "DICTAMEN TÉCNICO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD QUE LO RINDE NO ESTÁ OBLIGADA A FUNDAR SU COMPETENCIA.", los documentos que contienen el resultado de la valoración practicada por especialistas adscritos a la administración pública, como dictámenes, opiniones técnicas o evaluaciones, que dan sustento al dictado del auto de inicio o a la emisión de la resolución definitiva en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, son medios de prueba y no actos de autoridad, pues con independencia de que deriven de la solicitud formulada por la autoridad administrativa a las áreas de adscripción de los especialistas o sean resultado de evaluaciones cuya práctica periódica ordena la ley, tienen como finalidad preconstituir pruebas para orientar el criterio de la resolutora y formar convicción en aspectos cuya percepción o entendimiento está relacionado con reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada, estando la autoridad administrativa en aptitud de otorgar o negar valor probatorio a lo expuesto por quien suscribe el documento en su carácter de experto en determinada materia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021426
Clave: I.1o.A.229 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2636
Amparo directo 360/2019. Digital Guru, S.A. de C.V. 21 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Paola Montserrat Guevara Arceo.Amparo en revisión 356/2019. Manuel Gil Pineda. 2 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: José de Jesús Alcaraz Orozco.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 81/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 261, con número de registro digital: 164474.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.A.52 A (10a.). IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, AL ESTABLECER UNA SOBRETASA PARA SU PAGO TRATÁNDOSE DE PREDIOS BALDÍOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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Art. I.9o.A.120 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN, EN LA QUE DETERMINÓ QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL INCURRIÓ EN DISCRIMINACIÓN INDIRECTA EN PERJUICIO DE UN MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO, AL NEGAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ.
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