Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, la importancia se entiende como "calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente, o interesante o de mucha entidad o consecuencia". Mientras que trascendencia denota "resultado, consecuencia de índole grave o muy importante". Por otra parte, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en cuanto al tema de la discriminación indirecta, también lo es que no ha realizado el análisis de los artículos 154, fracción III, de la derogada Ley del Seguro Social de 1973 ni 132, fracción I, de la vigente, en relación con el requisito de la temporalidad de los matrimonios integrados por personas del mismo sexo, a fin de que puedan obtener una pensión de viudez. En estas condiciones, un asunto sobre ese tema se considera importante, en razón de que implica fijar el alcance del derecho humano a la no discriminación, en su vertiente indirecta, aplicado a la prerrogativa de la pensión de viudez prevista en la Ley del Seguro Social, en un matrimonio de una pareja del mismo sexo y, por el mismo motivo es trascendente, pues se establecerá el criterio concerniente a si en las normas generales señaladas y, en el caso específico, aplica el esquema del derecho humano indicado, esto es, a no ser infravalorado por motivo de una condición o característica personal, derivada de factores estructurales y no de manera explícita y, en su caso, cuáles son los factores relevantes para determinar si ese derecho fue vulnerado o no. Por tanto, el recurso de revisión fiscal procede contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declaren la nulidad de una resolución dictada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en la que determinó que el Instituto Mexicano del Seguro Social incurrió en discriminación indirecta en perjuicio de un matrimonio de personas del mismo sexo, al negar la pensión de viudez, al actualizarse los supuestos de importancia y trascendencia, previstos en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021433
Clave: I.9o.A.120 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2659
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 196/2019. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Jorge Arturo Acosta Argüelles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.229 A (10a.). PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. LOS DOCUMENTOS QUE CONTIENEN EL RESULTADO DE LA VALORACIÓN PRACTICADA POR ESPECIALISTAS ADSCRITOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUE DAN SUSTENTO AL DICTADO DEL AUTO DE INICIO O A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD.
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Art. XXV.3o.4 A (10a.). IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE DURANGO. LOS ARTÍCULOS 13 A 18 DE LA LEY DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER COMO BASE GRAVABLE EL IMPORTE DE LOS PAGOS DE OTRAS CONTRIBUCIONES LOCALES, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA Y, EN CONSECUENCIA, OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE RESPECTO DE SU ACTO DE APLICACIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIOR [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA 2a./J. 126/2013 (10a.)].
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