Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La jurisprudencia indicada, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reviste el carácter de temática para efecto de suplir la queja deficiente en el amparo promovido contra los artículos citados, al reunir los requisitos que para ello determinó el Pleno del Máximo Tribunal del País en las diversas jurisprudencias P./J. 104/2007 y P./J. 105/2007, en virtud de que contiene una construcción argumentativa que revela un nivel de abstracción que evidencia las reglas constitucionales siguientes: a) Al establecerse un impuesto a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de otros impuestos y derechos, se viola el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no existe congruencia entre el mecanismo impositivo y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que el hecho imponible no gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica, como sucede con las "sobretasas"; y, b) Ese gravamen adicional no participa de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, pues no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de otros impuestos y derechos. En esa línea argumentativa, se concluye que los artículos 13 a 18 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, relativos al impuesto para el fomento de la educación pública en la entidad, se ubican dentro del ámbito de regulación de la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.), pues constituyen un acto legislativo que no puede realizarse válidamente, ya que fijan como objeto de esa contribución los créditos fiscales derivados de otras contribuciones locales, de manera que la base gravable del tributo se conforma con el importe de los pagos de otros impuestos o derechos estatales, lo que no refleja la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes, en contravención al principio de proporcionalidad tributaria señalado y, en consecuencia, opera la suplencia de la queja deficiente respecto de su acto de aplicación, aun cuando se trate del segundo o ulterior, ya que si bien no han sido específicamente declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentran dentro del ámbito de regulación del criterio considerado por este órgano colegiado como temático.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021473
Clave: XXV.3o.4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2584
Amparo en revisión 95/2019. Daniel Antonio Barrales Flores. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Alonso Arias López.Nota: El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 62/2020, en sesión de 11 de diciembre de 2020, abandonó el criterio sostenido en esta tesis.Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.), de título y subtítulo: "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.", P./J. 104/2007 y P./J. 105/2007, de rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1288 y Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, páginas 14 y 13, con números de registro digital: 2004487, 170582 y 170583, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A.120 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN, EN LA QUE DETERMINÓ QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL INCURRIÓ EN DISCRIMINACIÓN INDIRECTA EN PERJUICIO DE UN MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO, AL NEGAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ.
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