Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 77 Bis 38, fracciones IV y X, de la Ley General de Salud prevé la obligación de los beneficiarios del sistema de salud de colaborar con los médicos, informándoles verazmente y con exactitud sobre sus antecedentes, necesidades y problemas de salud, así como hacer uso responsable de los servicios relativos. Por su parte, el principio 9 de la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente establece la responsabilidad personal de cada individuo por su propia salud. En estas condiciones, cuando un paciente es diagnosticado oportunamente con una enfermedad crónico degenerativa, pero los médicos de la institución de salud pública correspondiente no realizan las gestiones para que reciba el tratamiento médico y el control requeridos y años después sufre un daño en su salud como consecuencia de la complicación del padecimiento, así como de su omisión de solicitar la atención médica adecuada, no puede considerarse que se actualice una responsabilidad exclusiva del Estado, pues el daño reclamado derivó tanto de la omisión de canalizar al paciente para que tuviera el tratamiento correspondiente, como de la de éste, al no haber solicitado esa atención médica oportunamente y hacer uso responsable de los servicios de salud a los que tenía derecho. Por tanto, al ser ambas partes cocausantes del daño sufrido, son corresponsables en partes iguales, en términos del artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021509
Clave: I.4o.A.183 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2665
Amparo directo 349/2019. José Antonio Cervantes Islas. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Lorena Badiano Rosas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXV.3o.4 A (10a.). IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE DURANGO. LOS ARTÍCULOS 13 A 18 DE LA LEY DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER COMO BASE GRAVABLE EL IMPORTE DE LOS PAGOS DE OTRAS CONTRIBUCIONES LOCALES, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA Y, EN CONSECUENCIA, OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE RESPECTO DE SU ACTO DE APLICACIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIOR [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA 2a./J. 126/2013 (10a.)].
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Art. I.3o.C.112 K (10a.). SUSPENSIÓN DE PLANO. SI EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE PROVEYÓ EN RELACIÓN CON ÉSTA Y POSTERIORMENTE SE DESECHA LA DEMANDA, EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RECAYÓ A DICHA MEDIDA CAUTELAR NO QUEDA SIN MATERIA, HASTA EN TANTO CAUSE ESTADO EL DESECHAMIENTO RESPECTIVO.
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