Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracciones VI y VII, y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles y al punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que exista un conflicto de competencia del cual puedan conocer los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en un determinado asunto sometido a consideración de dos o más órganos jurisdiccionales, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al que en su opinión tenga facultades para resolverlo y éste, a su vez, se declare incompetente. En consecuencia, es inexistente el conflicto competencial planteado entre una autoridad administrativa y un órgano jurisdiccional, al tener aquélla una naturaleza distinta de éste.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021456
Clave: I.5o.A.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2550
Conflicto competencial 44/2019. Suscitado entre el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública y la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 13 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Rosas López. Secretaria: Diana Abraján Peña.Nota: El Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173, con número de registro digital: 2350.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 167/2019 (10a.). NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO. EL ARTÍCULO 30, INCISO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ES EXTENSIVO A SUPUESTOS NO PREVISTOS EXPRESAMENTE.
Siguiente
Art. VII.2o.C.71 K (10a.). DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE. SE VIOLA SI AL DESECHAR POR SEGUNDA OCASIÓN UNA DEMANDA SE ADUCEN RAZONES DISTINTAS, CUANDO ÉSTAS SE PUDIERON HABER ADVERTIDO DESDE LA PRIMERA DETERMINACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo