Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que los Estados Partes se obligaron a "suministrar recursos judiciales efectivos" los cuales deben sustanciarse conforme a las reglas del debido proceso y en un plazo razonable. En esa guisa, el derecho a la tutela judicial efectiva como parte de la obligación estatal de proveer de recursos judiciales, exige a los Jueces que dirijan el proceso a modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos derivados de las leyes o prácticas jurisdiccionales conduzcan a la impunidad o frustren la debida protección judicial de los derechos humanos. En ese sentido, en el caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C. No. 306, párrafos 132, 158 y 159, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró: "los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad", todo ello en un plazo razonable. Es decir, que los juzgadores deben "actuar en forma diligente, procurando la celeridad en la tramitación de los procesos". Además, que el plazo razonable al que se refiere el artículo 8, numeral 1, citado debe apreciarse en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. En efecto, manifestó que la falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de un procedimiento constituye, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. De manera consistente ha tomado en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales; y, iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Por su parte, en el Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C. No. 209, párrafo 244, expresó que "la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias particulares" de cada caso, pues en determinados supuestos "el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable"; sin embargo, que no es necesario analizar en su totalidad los cuatro criterios citados, sobre todo cuando se estima evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable. En lo que concierne al tercero de los elementos y por cuanto a las autoridades judiciales, lo que se evalúa consiste en los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna; así pues, se vulnera el derecho a un plazo razonable, cuando las autoridades no toman las consideraciones atinentes para acelerar el procedimiento, o cuando no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos implicados y de forma expresa en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C. No. 101, párrafo 211, señaló: "el Juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo ...que restrinja el uso desproporcionado de acciones que puedan tener efectos dilatorios". Dicho lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que dentro de la obligación del Juez para dirigir diligentemente un proceso, evitando prácticas que no tomen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos implicados al asumir determinaciones dentro del proceso, se encuentra aquella de resolver de forma exhaustiva. Esto es, en los casos en que se presente un escrito de demanda, de estimar que deba desecharse por no reunirse los requisitos legales, tiene el deber de agotar su jurisdicción y exponer todas las circunstancias en que funda su determinación. Lo anterior, busca ilustrar la idea de que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se vulnera cuando existe la práctica consistente en desechar demandas aduciendo diversos motivos por los cuales no es posible tramitarlas en distintos momentos procesales. Así, la práctica consistente en desechar de plano un escrito de demanda, fundado en un razonamiento toral y, con posterioridad, cuando por alguna circunstancia, se determina la ilegalidad del desechamiento dejando en libertad de jurisdicción al juzgador para dictar nueva determinación, se viola flagrantemente el derecho a juzgar en un plazo razonable, si aduce razones distintas para desechar de nueva cuenta la demanda, cuando éstas se pudieron haber advertido desde la primera determinación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021464
Clave: VII.2o.C.71 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2560
Amparo directo 536/2019. Óscar Luis Alfaro Castro, endosatario en procuración de Libertad Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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