Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 123, apartado B, fracción XIII y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales tienen una relación de carácter administrativo con el Estado, regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye la posibilidad de considerar a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios; de ahí que las Legislaturas Federal y Estatales, al regular las relaciones con sus trabajadores, deben respetar esa exclusión. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), determinó que los requisitos para que se considere que la relación entre un trabajador administrativo y la institución policial para la cual presta sus servicios sea de naturaleza laboral son: a) no realizar funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de la seguridad pública; y, b) no estar sujeto al sistema de carrera policial. En estas condiciones, el hecho de realizar funciones distintas a las inherentes al cargo de policía, no elimina la categoría que éste ostenta en la carrera policial, por lo que la determinación del órgano competente para conocer de las controversias suscitadas entre la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México y sus elementos policiales no puede depender de las funciones que éstos desempeñen, sino de la naturaleza del cargo que ostentan. En consecuencia, el Tribunal de Justicia Administrativa local no puede declarar que carece de competencia para conocer de esos conflictos, con el argumento de que corresponden a la materia laboral, aun cuando el demandante desempeñe funciones administrativas, siempre que conserve el grado y esté sujeto al régimen de la carrera policial.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021564
Clave: II.2o.A.9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2292
Amparo directo 256/2019. Ana Karen García Hernández. 1 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Tito Contreras Pastrana. Secretaria: Norma Laura Caballero Osornio.Amparo directo 288/2019. Vidal Ávila Romero. 19 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Secretario: Genaro Bolaños Rojas.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 957, con número de registro digital: 2001527.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.71 K (10a.). DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE. SE VIOLA SI AL DESECHAR POR SEGUNDA OCASIÓN UNA DEMANDA SE ADUCEN RAZONES DISTINTAS, CUANDO ÉSTAS SE PUDIERON HABER ADVERTIDO DESDE LA PRIMERA DETERMINACIÓN.
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