Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La regla contenida en el segundo párrafo del precepto citado, consistente en que en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto sólo se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial, constituye una limitación al derecho de probar que obedece a que ese procedimiento está sujeto al principio de celeridad, por lo que debe resolverse con un trámite sencillo, sujeto a un plazo mínimo, cuya naturaleza sumaria no permite el desahogo de pruebas que puedan entorpecer u obstaculizar la resolución correspondiente, por el hecho de que requieran un trámite especial para ello. En cambio, el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión tiene por objeto demostrar que la autoridad responsable no ha acatado la medida impuesta, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa, o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente y, en consecuencia, rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, subsane las deficiencias relativas a las garantías; de ahí que resulta indispensable que las partes cuenten con la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas idóneas, a fin de acreditar sus afirmaciones o desvirtuar la acusación. Por tanto, la limitación probatoria indicada es inaplicable a este último incidente, pues su finalidad es distinta, de manera que son admisibles las pruebas señaladas en el artículo 119 del ordenamiento mencionado, sin que sea necesario acudir supletoriamente a la legislación adjetiva federal por estar debidamente reglamentadas en la normativa especial. Además, el juzgador debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe otorgar a las partes la oportunidad de defensa, previo al acto que puede dar lugar a demostrar el incumplimiento, exceso o defecto en la suspensión o, en el caso de la autoridad responsable, a desvirtuar la aludida denuncia, pues no debe soslayarse que una consecuencia del incumplimiento de la suspensión será dar vista al Ministerio Público de la Federación por el delito que corresponda, en términos de las fracciones III y IV del artículo 262 de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021575
Clave: XVIII.1o.P.A.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2319
Queja 168/2019. Feliciana Guerrero Castillo. 11 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretario: Ernesto García Rubio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.A.9 A (10a.). CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS INTEGRANTES. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL NO PUEDE DECLARAR QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE AQUELLAS EN LAS QUE EL DEMANDANTE DESEMPEÑE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, PERO CONSERVE EL GRADO Y ESTÉ SUJETO AL RÉGIMEN DE LA CARRERA POLICIAL, CON EL ARGUMENTO DE QUE CORRESPONDEN A LA MATERIA LABORAL.
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Art. PC.XV. J/40 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO INTERESADO RECONOCIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DICHO CARÁCTER A DETERMINADA PERSONA.
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