Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa; de esa idea deriva el principio de definitividad del acto reclamado, lo que significa que el juicio de amparo sólo procede contra actos definitivos, es decir, aquellos respecto de los cuales no hay un juicio, recurso o medio ordinario de defensa susceptible de revocarlo, anularlo o modificarlo; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula este principio en su artículo 107, fracciones III, inciso a) y IV; y la Ley de Amparo, en el artículo 61, fracciones XIX y XX. Ahora bien, el principio de definitividad del acto reclamado encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación. Este principio tiene excepciones, entre las cuales se encuentra la prevista en la fracción XIV, tercer párrafo, del artículo 61 citado, en la que tratándose del amparo contra leyes establece: "Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. ...". Esta excepción tiene una razón lógica, ya que hasta antes de la reforma constitucional de 2011, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación negaba a los tribunales ordinarios la oportunidad de realizar control difuso de normas, ya que se había interpretado hasta ese momento, que en México la revisión judicial de normas sólo se podría hacer mediante control concentrado, esto es, que sólo los tribunales federales, mediante el juicio de amparo estaban autorizados para revisar la constitucionalidad de una ley, por tanto, el recurso ordinario sería inútil contra la inconstitucionalidad de ésta, al no poder la autoridad ordinaria que lo conozca, pronunciarse respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de la norma que se le hubiera formulado. La razonabilidad de esa excepción carece de justificación, pues en la actualidad, el control judicial de la Constitución dejó de ser una facultad exclusiva del Poder Judicial de la Federación, en tanto que ya puede ser ejercido por los tribunales ordinarios, conforme a la fracción XIV, tercer párrafo, invocados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021457
Clave: VII.2o.C.69 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2554
Amparo directo 355/2019. María de los Ángeles Martínez Mendoza. 26 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 38/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.C.CS. J/29 C (11a.), de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FACULTAD DE LOS JUECES ORDINARIOS DE EJERCER CONTROL DIFUSO SOBRE DISPOSICIONES GENERALES, NO JUSTIFICA INAPLICAR NI EXCLUIR LA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.3o.13 K (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL MÉDICO PRIVADO A QUIEN SE LE IMPUTA LA OMISIÓN DE ENTREGAR A UN PACIENTE SU EXPEDIENTE CLÍNICO DE FORMA DETALLADA Y COMPLETA.
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Art. VII.2o.T.68 K (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. AL EXISTIR EN ÉSTE UNA ETAPA PROBATORIA, ES LA VÍA IDÓNEA PARA RECLAMAR TANTO EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO COMO LA FALSEDAD DE LA COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.
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