FISCALES

Artículo IX.2o.C.A.3 A (10a.). MULTAS POR INFRACCIONES FORMALES DESCUBIERTAS EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE ABSTENERSE DE IMPONERLAS, CONFORME AL ARTÍCULO 20-A DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MULTAS POR INFRACCIONES FORMALES DESCUBIERTAS EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE ABSTENERSE DE IMPONERLAS, CONFORME AL ARTÍCULO 20-A DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

De la interpretación gramatical del artículo citado se colige que el Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de abstenerse de: a) la determinación de contribuciones y sus accesorios; y, b) la imposición de sanciones, sin que distinga el origen de las infracciones que pueden generar las sanciones correspondientes, es decir, si se trata de las de carácter sustantivo o formal. Asimismo, esa disposición prevé tres condiciones que deben observarse para que proceda la abstención aludida, a saber: a) ningún contribuyente podrá beneficiarse de esa excepción dos veces; b) el monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión; y, c) las contribuciones omitidas deben corresponder a errores u omisiones no graves. En estas condiciones, el inciso a) no presenta ningún problema interpretativo, pues no tiene relación con el tipo de infracciones que puedan dar lugar a las sanciones, mientras que el b) se refiere al monto de los créditos fiscales resultantes del ejercicio de las facultades de comprobación, lo cual daría un indicio de que la disposición normativa es aplicable solamente a las infracciones de fondo; sin embargo, como se indicó, la ley no distingue respecto del origen de las infracciones, por lo que la relación con el monto señalado puede establecerse con multas, que también son créditos fiscales. Por otra parte, el inciso c) establece que la abstención aplicará siempre que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves, de lo que se advierte que esa condición solamente aplica cuando el órgano exactor decida abstenerse de determinar contribuciones y sus accesorios, pero no significa necesariamente que pueda vincularse con infracciones sustantivas, lo cual es acorde con la interpretación funcional del artículo indicado, pues existen razones objetivas para distinguir entre los contribuyentes que infringen obligaciones de fondo, respecto de quienes lo hacen en cuanto a las formales, dado que la conducta de los primeros tiene trascendencia para la hacienda pública, mientras que la de los segundos no, lo que permite considerar que el sistema jurídico sea menos favorable para aquéllos y, por ende, se concluye que, ante el descubrimiento de infracciones formales en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, ésta pueda abstenerse de imponer las multas correspondientes, si se dan las condiciones descritas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021486

Clave: IX.2o.C.A.3 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2610

Precedentes

Amparo directo 699/2018. María Elena Castillo Mata. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: René Rubio Escobar. Secretario: Francisco Eduardo Rubio Guerrero.Nota: Por ejecutoria del 28 de junio de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 70/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, ya que al carecer de competencia para resolver entre tribunales pertenecientes a la Región Centro-Sur, únicamente se tiene como contendiente este criterio, por lo que no existen las condiciones para su integración.Por ejecutoria de 19 de marzo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 284/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "dadas las diferencias fácticas sustantivas que dieron origen a los asuntos que fueron conocidos y resueltos por los tribunales colegiados de circuito contendientes, no es posible realizar un estudio que permita emitir un criterio unificador en torno al tema principal".

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IX.2o.C.A.3 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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