Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que de acuerdo con la Ley de Movilidad del Distrito Federal –actualmente Ciudad de México– y su reglamento, para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros se debe contar con la concesión correspondiente, también lo es que ninguno de esos ordenamientos prevé, como obligación a cargo de los concesionarios, llevar a bordo de la unidad, en todo momento, el documento original que habilite al interesado para proporcionar un servicio de esa naturaleza, es decir, la concesión expedida por la autoridad competente, lo que se corrobora con el análisis a los supuestos catalogados como infracciones en aquellas normas, en las que claramente se estableció una distinción entre las acciones de contar (tener) y portar (llevar consigo) respecto de los documentos necesarios para la operación y prestación del servicio, de los cuales no se advierte alguno que prevea que no llevar consigo el título de concesión que habilita al interesado para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, al momento en que se realice una visita de verificación, actualice alguna transgresión a la normativa en la materia; de ahí que si la autoridad administrativa impone una sanción pecuniaria bajo el argumento de que al momento de la ejecución de la visita de verificación no se exhibió la concesión para la prestación de esa clase de servicio, ese proceder resulta incorrecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021438
Clave: I.1o.A.226 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2693
Amparo directo 379/2019. María Guadalupe Cisneros Díaz. 21 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.20o.A.37 A (10a.). NEGATIVA FICTA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO CONTRA LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE CONFIGURE ESA FICCIÓN LEGAL, CUANDO PUDIERE AFECTARSE EL DERECHO DE UN TERCERO, RECONOCIDO EN UN REGISTRO O ANOTACIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
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