Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho sustantivo a la protección de datos personales tutelado en los artículos 6o. y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el control de cada individuo sobre el acceso y uso de la información personal, en aras de preservar la vida privada de las personas. En relación con este derecho, el artículo 111 A de la Ley del Seguro Social y la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2012, establecen la obligación del personal de los establecimientos para la atención médica de manejar con discreción y confidencialidad la información contenida en los expedientes clínicos, pudiendo ser únicamente proporcionada a terceros cuando medie la solicitud escrita del paciente, el tutor, representante legal o de un médico debidamente autorizado por alguno de éstos; asimismo, en el citado numeral 111 A, se señala que la revelación de los datos y registros que consten en los expedientes clínicos electrónicos a terceros ajenos al Instituto Mexicano del Seguro Social, sin autorización expresa de las autoridades de éste y del derechohabiente o de quien tenga facultad legal para decidir por él, o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en términos de la legislación penal federal como revelación de secretos, con independencia del pago de la indemnización que, en su caso, corresponda. En ese orden de ideas, el acuerdo dictado en un juicio civil que admite la prueba de informe de institución médica ofrecida por la contraparte del quejoso, para que aquélla remita copia del expediente clínico del hijo finado de éste, constituye un acto de imposible reparación, en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, en la medida en que su desahogo pudiera implicar que terceras personas tengan acceso a dicho expediente sin autorización previa de quien deba otorgarla, lo cual consumaría irreparablemente la afectación del derecho a la protección de datos personales del hijo finado del quejoso, pues aun cuando éste obtuviera sentencia favorable en el juicio de origen, no desaparecería la afectación resentida con motivo de la divulgación de la información confidencial relativa al historial médico del difunto; máxime cuando éste era menor de edad. Lo anterior, en la inteligencia de que el carácter de imposible reparación del acuerdo reclamado, no implica que éste sea inconstitucional por sí mismo, sino únicamente justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo que en todo caso será el Juez de Distrito quien en el momento procesal oportuno resuelva este aspecto, ponderando las particularidades del caso concreto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021523
Clave: V.3o.C.T.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2445
Queja 84/2019. Esther Alicia Palma Macías. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.26 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI LA CONSECUENCIA PROCESAL DEL DESECHAMIENTO DE UN RECURSO ES LA FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ENTONCES EN LOS CASOS EN QUE ESTA ÚLTIMA TENGA ALGUNA CONSECUENCIA DE EJECUCIÓN, DEBE CONCEDERSE AQUÉLLA.
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Art. III.1o.C.9 K (10a.). RECURSO DE QUEJA. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO, CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ACORDAR SOBRE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, AL NO TRATARSE DE UN ACTO TRASCENDENTAL Y GRAVE QUE PUEDA CAUSARLE PERJUICIO NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, SALVO QUE SE ESTÉ ANTE UNA "ABIERTA OPORTUNIDAD PARA PROVEER".
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