Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental o grave puedan causar perjuicio alguno a las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Así, por regla general, cuando una de las partes reclama exclusivamente la omisión del Juez de Distrito de proveer sobre sus pruebas ofrecidas, el acto recurrido no puede subsumirse a esa hipótesis jurídica. Esto, pues dadas las condiciones procesales necesarias el Juez de Distrito estaría en posibilidad de pronunciarse sobre su admisión o no y, en su caso, de suceder esto último, estar en aptitud de interponer el recurso de queja correspondiente para que el Tribunal Colegiado de Circuito analice la legalidad de dicha decisión, conforme a la jurisprudencia P./J. 37/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.". No obstante, si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte del escrito del recurso de queja, del auto recurrido o de las constancias, que se está ante una "abierta oportunidad para proveer" sobre los medios probatorios ofrecidos, entonces sí será procedente el recurso de queja, y deberá considerarse una actuación de naturaleza trascendental y grave que puede causar perjuicio a una de las partes, y convertirse en un obstáculo procesal que impida el acceso a la justicia, el derecho de defensa, recurso judicial efectivo o dilate injustificadamente la culminación de este medio de control constitucional que debe ser expedito para la protección de los derechos fundamentales de los gobernados. Situación que se presenta cuando la autoridad responsable ya rindió su informe justificado, se integró la litis; se difirió la primera fecha señalada para la audiencia constitucional, donde generalmente ya se ofertó la totalidad del material probatorio. Y, por su parte, el juzgador omite proveer la petición de admisión, sin motivación alguna.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021541
Clave: III.1o.C.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2654
Queja 147/2019. Punto Vertical S.A. Promotora de Inversión de C.V. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 87, con número de registro digital: 198409.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2021 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 4 de mayo de 2021.Por ejecutoria del 24 de agosto de 2023, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco declaró inexistente la contradicción de criterios 59/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las circunstancias fácticas, casuísticas de análisis y pronunciamiento fueron distintas y propias de cada caso.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 144/2023 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante ejecutoria del 11 de octubre de 2023 determinó: 1. Carecer de competencia legal para conocer del asunto y ordenó remitir los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución. 2. Declarar inexistente la contradicción de criterios, al no existir un punto de toque en las posturas adoptadas por los Tribunales Colegiados contendientes del que pueda surgir una pregunta genuina sobre cómo afrontar la situación jurídica sobre la que el tribunal denunciante considera existe contradicción, puesto que las consecuencias jurídicas de los criterios analizados no podrían reflejarse en la unificación de un solo criterio, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos -al que se remitió la contradicción- mediante acuerdo de presidencia del 11 de diciembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 95/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 23 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 7/2024, y por ejecutoria del 24 de abril de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "la disparidad de criterios posee bases, proviene de elementos jurídicos y razonamientos dirigidos acorde a diversos momentos procesales que no permiten encontrar un punto de toque o elemento común, a partir del cual se pueda entrelazar algún ejercicio interpretativo."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 102/2023 del índice de la Primera Sala, la que mediante ejecutoria del 10 de abril de 2024 determinó: I) Carecer de competencia legal para conocer del asunto entre los Tribunales Colegiados de la Región Centro-Sur y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. II) Ser competente para conocer de la contradicción suscitada entre los Tribunales Colegiados de ambas regiones. III) Declarar inexistente la contradicción respecto del criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los órganos jurisdiccionales realizaron una interpretación general en torno a la procedencia del recurso de queja en contra de omisiones de los juzgadores de distrito; sin embargo, las situaciones fácticas que fueron analizadas que dieron origen a los recursos de queja se presentaron en distintas etapas del procedimiento del juicio de amparo, y de acuerdo con la naturaleza jurídica de cada una de éstas, no permite realizar el contraste entre los criterios adoptados para resolver la problemática planteada." El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México —al que se remitió la contradicción— mediante acuerdo de presidencia del 9 de diciembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 221/2024, y por ejecutoria del 12 de febrero de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "los recursos de queja en los que fueron emitidas las determinaciones de los Tribunales Colegiados no se encuentran en oposición en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya que dos de ellos son coincidentes en cuanto a la procedencia del recurso de queja en amparo indirecto contra las omisiones de proveer respecto de promociones de ofrecimiento de pruebas, y el otro tribunal resolvió que dicho recurso no procede contra la dilación de dictar sentencia en el juicio constitucional".Por ejecutoria del 22 de mayo de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 23/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe un punto de toque en las posturas adoptadas por los Tribunales Colegiados contendientes del que pueda surgir una pregunta genuina sobre cómo afrontar la situación jurídica sobre la que el tribunal denunciante considera existe contradicción, puesto que las consecuencias jurídicas de los criterios analizados no podrían reflejarse en la unificación de un solo criterio, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.C.T.10 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN UN JUICIO CIVIL QUE ADMITE LA PRUEBA DE INFORME DE INSTITUCIÓN MÉDICA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO, PARA QUE AQUÉLLA REMITA COPIA DEL EXPEDIENTE CLÍNICO DEL HIJO FINADO DE ÉSTE, AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
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