Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, en su primer párrafo, establece que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones procesales, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que prevea la ley ordinaria respectiva. Por su parte, el párrafo segundo de dicho artículo establece algunos supuestos adicionales de excepción al principio de definitividad a los previstos en el artículo 107 de la Constitución Federal, que establece las bases constitucionales que rigen el juicio de amparo, entre ellos, el relativo a los asuntos en los que se ventilen derechos de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja para emprender un juicio, excepción que resulta acorde con dichas bases y es razonable dentro del parámetro de regularidad constitucional, pues el artículo 107, párrafo primero, constitucional, estableció una delegación de origen al Poder Legislativo para que emitiera la legislación reglamentaria de amparo, orientando su actuación a los principios y las bases contenidos en el propio texto constitucional, los cuales no se encuentran comprometidos, esto considerando que la constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que respete los principios que inspiraron la incorporación en su texto. Adicionalmente, el artículo 171, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es razonable de acuerdo con el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues a través de la excepción al principio de definitividad por condiciones de pobreza o marginación se consolida la protección de quienes no pueden ejercer sus derechos por encontrarse en desventaja.
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Registro digital (IUS): 2021530
Clave: 1a. IX/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo I; Pág. 648
Amparo directo en revisión 1824/2019. Bluestream Capital, S.A.P.I. de C.V. 25 de septiembre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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