Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del análisis sistemático, armónico y funcional de los artículos 123, apartado B, fracción XIII y 21, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 33 y quinto transitorio de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como 1o., 4o., 26, 27, 95, 96, 103, y transitorios primero, segundo, tercero, octavo y décimo segundo de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco (vigente a partir de agosto de 2012), se colige que constituyen la respuesta a la urgente necesidad de crear una nueva concepción de la seguridad pública en el País, para lograr el debido respeto a los derechos humanos de sus habitantes y, además, dignificar las labores policiacas para producir nuevas condiciones de convivencia que regeneren el tejido social. Bajo este nuevo esquema constitucional y legal, establecen las bases regulatorias para la función eficaz de la seguridad pública en su sistema nacional, al que obviamente se integran los Estados y sus Municipios, y comprenden –entre otros aspectos–, aquellos de naturaleza adjetiva, debiendo ser considerados como un todo indisoluble, pues sólo así podría lograrse la materialización óptima del sistema nacional aludido en cuanto a sus objetivos, entre los que destacan su integración, organización y funcionamiento y, en especial, las bases de coordinación entre los tres niveles de gobierno, con miras a la perseguida homologación del Constituyente. Consecuentemente, la autoridad instructora del procedimiento de responsabilidad administrativa, desde el inicio de éste, indefectiblemente deberá ceñirse a las formalidades esenciales previstas en los artículos 118 a 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco desde el auto de incoación, el emplazamiento a los probables responsables, así como todas las actuaciones posteriores. Estimar lo contrario violaría en perjuicio de los quejosos los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues ante la existencia de dos legislaciones que contemplan un procedimiento administrativo para sancionarlos por la probable comisión de un acto u omisión previstos en algún reglamento municipal en materia de seguridad pública, no sabrían cuál de ellos es el que debe seguir y respetar la autoridad instructora. Lo anterior, en el entendido de que este criterio sólo será obligatorio para los procedimientos iniciados con posterioridad a la publicación de la presente tesis en el Semanario Judicial de la Federación y no para los anteriores, pues no podría vincularse a las autoridades instructoras del procedimiento iniciado con motivo de la transgresión a reglamentos municipales en materia de seguridad pública que atiendan a una interpretación que no existía cuando los iniciaron.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021536
Clave: PC.III.A. J/78 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 1630
Contradicción de tesis 10/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de octubre de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León, Óscar Hernández Peraza, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ponente: Roberto Charcas León. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 104/2017, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 195/2014 y 253/2015, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 371/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. VI/2020 (10a.). EXPOSICIÓN DE MOTIVOS EN EL PROCESO LEGISLATIVO. LOS DOCUMENTOS QUE SE HAYAN TENIDO EN CUENTA POR EL LEGISLADOR EN SU ELABORACIÓN, ÚNICAMENTE TIENEN UN EFECTO ORIENTADOR Y, POR ENDE, NO CONSTITUYEN UNA CONDICIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.
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