Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Con base en los lineamientos de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 21/2016 (10a.), se puede establecer que la determinación del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, por medio de la cual se deja sin efectos la lista de reserva estratégica para ocupar el cargo de Jueces de primera instancia, únicamente evoca una consumación parcial que, desde luego, no impide el otorgamiento de la medida suspensional, de reunirse los requisitos legales para su otorgamiento, por lo que en atención a la necesidad de conservar la materia del amparo, así como al ejercicio de ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden público y al principio de apariencia del buen derecho, se colige que en el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional contra ese tipo de determinaciones, porque no se causaría perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público, habida cuenta que su otorgamiento de manera provisional, es para el único objeto de que no surta efectos esa determinación y que se siga considerando al quejoso como Juez designado en la materia que corresponda, si hubiere vacantes, en el orden señalado en la lista definitiva de aspirantes aprobados, hasta en tanto se resuelva la suspensión definitiva en el juicio constitucional de donde derive el asunto, sin que para ello pueda anteponerse en su designación a los que le precedieron en esa lista, salvo que gocen de una medida suspensional que también les permita ser considerados para ocupar las referidas vacantes. Alcance que no afecta el servicio público de impartición y administración de justicia, en tanto que éste busca la elección de los mejores candidatos para ser titulares de los órganos encargados del servicio de impartición de justicia en la entidad, y precisamente con la concesión de la medida cautelar se genera ese beneficio en favor de la colectividad que se encuentra interesada en el óptimo ejercicio de la actividad jurisdiccional mediante la elección referida, la igualdad de oportunidades, sin privilegios o ventajas irrazonables, que se asegura con la observación de lo establecido en la convocatoria, máxime que fue la propia autoridad responsable quien la emitió, realizó el concurso de oposición y aprobó la lista definitiva de vencedores. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021548
Clave: PC.III.A. J/79 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 2068
Contradicción de tesis 18/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de octubre de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León, Óscar Hernández Peraza, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Votaron con salvedades: Roberto Charcas León y Silvia Rocío Pérez Alvarado. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 260/2019, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 250/2019, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 234/2019. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 672, con número de registro digital: 2011829, con el título y subtítulo: "LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 169/2019 (10a.). DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO RESPECTO DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SINALOA, AL PREVER UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
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Art. XXII.2o.A.C.2 K (10a.). EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, PROCEDE EL ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDAN EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SI SE ACTUALIZA O NO UNA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA.
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