FISCALES

Artículo I.3o.C.114 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. SI ÉSTE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE QUE EVENTUALMENTE CONFIRMARÍA (EN QUEJA O REVISIÓN), PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO Y NO REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. SI ÉSTE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE QUE EVENTUALMENTE CONFIRMARÍA (EN QUEJA O REVISIÓN), PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO Y NO REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.

Si ante un Tribunal Colegiado de Circuito se presenta una demanda de amparo indirecto y éste advierte que el acto reclamado no es una sentencia definitiva o una resolución que puso fin al juicio, por no estar en presencia de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, lo que procede es desecharla de plano, puesto que, a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, no es pertinente remitirla a un Juzgado de Distrito cuando de antemano y de manera certera se sabe que éste la desechará o, de no percatarse de ello en el acto de recepción, sobreseerá en el juicio, fuera o dentro de audiencia. Supuestos que implican un posible recurso de queja o de revisión de los que por conocimiento previo conocerá el mismo tribunal, el que invariablemente confirmaría esas determinaciones. Ahora bien, para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/2014, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."; criterio que es útil para entender que en la actualidad un Tribunal Colegiado puede desechar de plano una demanda, además de los casos tradicionales (por ejemplo, la extemporaneidad en su promoción), por otros motivos, como el de no haber agotado el recurso ordinario procedente –si se reclama una sentencia definitiva– o, sin estar en presencia de una sentencia definitiva, al advertir que el acto reclamado es uno cuyo conocimiento corresponde a un Juez de Distrito, pero respecto del que es patente la concurrencia de una causa de improcedencia que eventualmente quedaría confirmada por parte del mismo Tribunal Colegiado de Circuito. Esta postura no es novedosa y ya había sido advertida bajo la vigencia de la Ley de Amparo anterior, como se advierte de la jurisprudencia I.4o.C. J/9, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO. SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, ÉSTE DEBE DESECHARLA."; criterio que contendió en la contradicción de tesis 21/96, resuelta por el Pleno del Alto Tribunal del País, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE."; jurisprudencia esta última que el propio Pleno, en la contradicción de tesis 38/2014 referida [jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.)], consideró no acorde con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021567

Clave: I.3o.C.114 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2301

Precedentes

Amparo directo 593/2019. Alejandro Vázquez Amaro. 25 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), I.4o.C. J/9 y P./J. 40/97 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 95 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos V, febrero de 1997, página 601 y junio de 1997, página 6, con números de registro digital: 2008791, 199403 y 198401, respectivamente.Las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 38/2014 y 21/96 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 45 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 7, con números de registro digital: 25650 y 4289, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.114 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.114 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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