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Artículo II.2o.P.39 K (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A UN JUZGADO DE DISTRITO DE SU PROPIO CIRCUITO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2019 (10a.)].

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A UN JUZGADO DE DISTRITO DE SU PROPIO CIRCUITO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2019 (10a.)].

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", estableció que el recurso de reclamación es improcedente contra los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando declinan la competencia a otro Tribunal Colegiado de Circuito, el cual, de no aceptarla, podría integrar un conflicto competencial que no está sujeto a la solicitud de alguna de las partes y que debe definir la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de los parágrafos 49 a 55 de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 92/2017, que la originó. Sin embargo, dicho criterio es inaplicable cuando se trata de un auto dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito que declina la competencia a un Juez de Distrito para conocer de una demanda de amparo que debe tramitarse en la vía indirecta, el cual, al pertenecer al mismo Circuito, no puede objetarla ni rechazarla, como lo disponen los artículos 41 y 45 de la Ley de Amparo, salvo que se ubicara en el caso previsto en su artículo 49, es decir, que el Juez de Distrito tenga información de que otro órgano jurisdiccional está conociendo de un juicio de amparo diverso promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo que comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio. De lo que se concluye que el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, procede contra el auto dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que declina su competencia a un Juez de Distrito del mismo Circuito, ya que de acuerdo con los artículos 41 y 45 mencionados, está impedido para objetar y rechazar la competencia, por lo que no podría generarse un conflicto de esa naturaleza, sino únicamente proceder de acuerdo con el artículo 49 citado, en caso de que se ubicara en esa hipótesis; por tanto, en aras de respetar los derechos de seguridad jurídica y debido acceso a la justicia, corresponde al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito verificar que efectivamente el acto que reclama el quejoso no sea una resolución en contra de las que proceda el juicio de amparo directo conforme al artículo 170, fracción I, de la propia ley; sino uno de los previstos en el artículo 107, fracción V, de la misma legislación, cuyo trámite, estudio y resolución están reservados al juicio de amparo indirecto, con el fin de verificar que la decisión del presidente de declinar la competencia, esté apegada a derecho.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021583

Clave: II.2o.P.39 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2406

Precedentes

Recurso de reclamación 22/2019. 8 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Luis Enrique Zavala Torres.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.) y la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 92/2017 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 63, Tomo I, febrero de 2019, página 11 y 65, Tomo I, abril de 2019, página 167, con números de registro digital: 2019196 y 28621, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 76/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 20/2020 (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL QUE DECLARA QUE DICHO ÓRGANO CARECE DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO O VÍA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO Y, POR ENDE, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO A UN JUEZ DE DISTRITO."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.2o.P.39 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.2o.P.39 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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