Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 12 de la Ley de Amparo establece que el quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Asimismo, en las materias civil, mercantil, laboral –tratándose del patrón–, administrativa y penal, la persona autorizada deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. En diverso aspecto, el Acuerdo General 24/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en sus puntos primero, segundo y tercero, establece que el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en las materias penal, civil, mercantil y administrativa, en los términos de las legislaciones aplicables, es una base de datos clasificada como información confidencial, de uso obligatorio e interno en todos los órganos jurisdiccionales y del área responsable del Consejo de la Judicatura Federal. De ahí que si el Juez de Distrito tuvo como autorizado de la parte tercero interesada únicamente para oír y recibir notificaciones, a quien expresamente lo autorizó en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, señalando para tal efecto el número de registro único en el sistema aludido y su número de cédula profesional, sin advertir que esos datos, efectivamente, se encontraban en ese sistema, atenta contra la defensa de la tercero interesada y a su derecho de acceso a la justicia, máxime si la omisión aludida llevó a que indebidamente el Juez de Distrito no admitiera el recurso de revisión interpuesto, por conducto de ese autorizado, contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, sobre la base de que éste carecía de facultades para ello por sólo estar autorizado para oír y recibir notificaciones. En consecuencia, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia, el Juez de Distrito, previo a dictar el desechamiento del recurso, debe verificar la autorización que dicha parte le otorgó a quien por su conducto lo interpuso y acordarla en amplios términos por estar registrado en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales y remitir el recurso de revisión interpuesto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Lo anterior, en virtud de que el Juez de Distrito no tiene facultades para calificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto ante él y, por ende, tampoco puede admitirlo o desecharlo pues, de lo contrario, transgrede lo dispuesto en los artículos 86 y 91 de la Ley de Amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021585
Clave: I.3o.C.108 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2408
Queja 177/2019. Álbaro Virgilio Montes Ramos, también conocido como Álvaro Virgilio Montes Ramos y como Álvaro Montes Ramos. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Gloria Santiago Rojano.Nota: El Acuerdo General 24/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1599, con número de registro digital: 1265.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.3o.12 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL REQUISITO DE QUE EL ACTOR ADJUNTE EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE EL ACTO IMPUGNADO PARA QUE PROCEDA SU ADMISIÓN, NO PUEDE ENTENDERSE COMO LA EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL.
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Art. 2a./J. 11/2020 (10a.). DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNE, DEBE SEÑALARSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
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