Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo citado señala, en lo que interesa, que cuando el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito admita una demanda de amparo directo, mandará notificar a las partes el acuerdo relativo para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos dicha notificación "presenten sus alegatos"; de lo que se sigue que, dada la forma incluyente y sin distinción en que se redactó el plazo aludido, en relación con la formulación de alegatos, es común para todas las partes, que de conformidad con el artículo 5o. de la Ley de Amparo son: el quejoso, el tercero interesado, la autoridad responsable y el Ministerio Público Federal; por lo que si alguna de ellas pretende hacer valer argumentos tendentes a exponer razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, sin excepción, debe ceñirse al plazo señalado pues, de otra manera, su presentación será extemporánea y sin posibilidad de que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de considerarlos para resolver el fondo del asunto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021597
Clave: VII.2o.T. J/62 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2047
Amparo directo 713/2017. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Amparo directo 1039/2018. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Amparo directo 1017/2018. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 48/2019. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Amparo directo 49/2019. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Nota:Por ejecutoria del 17 de febrero de 2021, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 429/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en sesión de 7 de octubre de 2021, determinaron dejar constancia de que la presente tesis dejó de tener vigencia, ya que por sentencia del 17 de febrero de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 429/2019, al existir la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), que resuelve el mismo problema jurídico abordado en aquélla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.70 K (10a.). JUICIO SUCESORIO. EL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN SUSTANTIVA CONTRA LA CUAL PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PUES NO DA POR CONCLUIDA NINGUNA DE LAS ETAPAS QUE CONFORMAN AQUÉL.
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