Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 131, 147 y 148 de la Ley de Amparo, se advierte que de ser material y jurídicamente posible, el juzgador, atendiendo a las circunstancias de cada caso, puede restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se falla el juicio en lo principal, siempre que se trate de una prerrogativa con la que contaba antes de acudir al juicio de amparo. Así, los efectos restitutorios que pueda tener la suspensión provisional en el amparo se actualizan, sin importar el carácter positivo o negativo del acto reclamado, dado que las normas citadas no hacen distinción al respecto y, además, porque esa interpretación atiende a un fin garantista que es acorde con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021630
Clave: XVI.1o.A.40 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2422
Queja 180/2019. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social, en ausencia del Delegado Estatal en Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social. 27 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 70/2019 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286, con número de registro digital: 2021263.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/62 K (10a.). ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL TÉRMINO GENÉRICO DE 15 DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN ES COMÚN Y APLICABLE PARA TODAS LAS PARTES, INCLUIDO EL QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO).
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Art. VII.2o.T.60 K (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA QUE ES VINCULADA POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO PARA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL LAUDO, EN TÉRMINOS DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ.
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