Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El auto inicial referido no es la actuación procesal oportuna para analizar si se actualiza la hipótesis de improcedencia del juicio de amparo, que deriva de los artículos 61, fracción XXIII, 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, cuando se reclama al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el acuerdo o resolución en el que, como ente asegurador, da respuesta a una solicitud de aumento de una pensión. Ello es así, toda vez que no existe jurisprudencia definida en la que se precise en qué casos el IMSS al dar respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición y que debe responder en su carácter de ente asegurador, es o no autoridad responsable para efectos del juicio de amparo; y conforme a las directrices fijadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario analizar si se trata de una de las hipótesis en las que es necesario acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin que medie la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener la protección efectiva de los derechos humanos involucrados, sobre todo cuando esa actuación se impugne como primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso de normas de carácter general cuya convencionalidad y/o constitucionalidad se cuestione, ya que conlleva, además, el estudio de si esa resolución constituye o no el primer acto de aplicación de las normas generales referido, así como si se da el supuesto de excepción previsto en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone que será optativo para el interesado acudir a la jurisdicción ordinaria o impugnar, desde luego, la norma general en juicio de amparo. Este análisis no puede realizarse en el auto en que se provee sobre la admisión de la demanda, ya que requiere un estudio informado, completo y fehaciente del acto reclamado, lo cual es propio de la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional, tomando en cuenta los informes rendidos y las pruebas aportadas por las partes.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021603
Clave: PC.XV. J/41 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1318
Contradicción de tesis 9/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto, todos del Décimo Quinto Circuito. 26 de noviembre de 2019. Mayoría de seis votos de los Magistrados Raúl Martínez Martínez, Graciela M. Landa Durán, Gerardo Manuel Villar Castillo, Adán Gilberto Villareal Castro, Alejandro Gracia Gómez y Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado. Disidentes: Isaías Corona Coronado y María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver las quejas 89/2019 y 93/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver las quejas 112/2019 y 139/2019, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 126/2019, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 121/2019, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 108/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 9/2019, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.110 K (10a.). PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZARLES LAS CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS QUE LES ASEGUREN EL EJERCICIO DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, ATENTO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
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Art. XVI.1o.A.41 K (10a.). IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CUANDO UN ÓRGANO JURISDICCIONAL LA DECLARA DESPUÉS DE ADMITIR LA DEMANDA Y SUSTANCIAR ALGUNAS ETAPAS DE UN JUICIO, SI EL PARTICULAR DECIDE PROMOVER LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE, DENTRO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO RELATIVO NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EN QUE AQUÉL SE TRAMITÓ [APLICACIÓN DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXVII/2019 (10a.)].
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