Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2021619
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.20o.A.42 A 10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2334
Tipo: Aislada
NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17-H, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2018 Y EN LA REGLA 2.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA ESE AÑO.
Conforme a los lineamientos establecidos en la contradicción de tesis 55/2017, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se configure una resolución negativa ficta en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, no basta que el particular formule una petición ante la autoridad competente y que ésta omita darle respuesta y notificarla en el plazo de tres meses, sino que debe considerarse también si la naturaleza de esa institución resulta acorde con el fondo de lo solicitado y con la finalidad práctica para la que se reconoció. Así, en el caso del procedimiento de aclaración previsto en el artículo 17-H, último párrafo, del código tributario federal vigente en 2018 y en la regla 2.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para ese año, promovido a instancia del contribuyente, la asignación de una respuesta negativa al silencio de la autoridad concuerda con la sustancia de lo solicitado, en la medida en que los aspectos que pueden plantearse en ese procedimiento suponen la verificación por parte de la autoridad de que el contribuyente subsanó las irregularidades que motivaron la cancelación de su certificado de sello digital, o bien, que las causas invocadas para ello son injustificadas, de suerte que al tratarse el silencio de la autoridad con los alcances del artículo 37 citado, la respuesta ficta implicará que la autoridad hacendaria negó emitir un nuevo certificado, ya sea porque el interesado no acreditó haber subsanado las irregularidades que llevaron a su cancelación o porque no evidenció lo injustificado de la determinación primigenia. Además, atribuir una negativa ficta al silencio de la autoridad en el caso que se analiza, es acorde con la finalidad práctica para la que se reconoció esa institución, pues en el evento de que el contribuyente impugne dicha determinación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el juicio resulte procedente y obtenga sentencia favorable, por haberse demostrado que se subsanó la irregularidad que motivó la cancelación del certificado de sello digital, o bien, que fue injustificada la causa legal para ello, válidamente podría obligarse a la autoridad fiscal a otorgarle uno nuevo.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 385/2019. José Miguel García Gámez. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 55/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1097, con número de registro digital: 27161.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2021619
Clave: I.20o.A.42 A 10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2334
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.121 A (10a.). DECLARACIÓN INFORMATIVA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA VALIDEZ DE LA REGLA 3.9.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, CONTENIDA EN SU PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES, QUE AMPLÍA Y DESCRIBE EL TIPO DE INFORMACIÓN QUE AQUÉLLA DEBE INCLUIR, SE JUSTIFICA Y ENCUENTRA RACIONALIDAD EN EL EJERCICIO DE LA DISCRECIONALIDAD REGULATORIA DESARROLLADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SIN QUE LE SEAN APLICABLES LOS PRINCI
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Art. I.20o.A.41 A (10a.). NEGATIVA FICTA. LA QUE SE CONFIGURE RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17-H, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2018 Y EN LA REGLA 2.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA ESE AÑO, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
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