Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo, las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En estas condiciones, si bien la intención del legislador federal fue mantener el principio de que toda autoridad responsable pueda ser representada en el juicio constitucional, lo cierto es que dejó a los ordenamientos que regulen la estructura interna de cada dependencia o institución definir la forma en que debe ejercerse esa representación y especificar la autoridad encargada de su defensa jurídica. Por su parte, el poder general constituye un mandato previsto en la legislación civil, que se ejerce en representación de una persona (física o moral) en actos entre particulares o frente a la administración pública o, incluso, cuando un ente público actúa como particular, pero no cuando el poderdante debe actuar en su carácter de autoridad responsable, pues esa circunstancia no es de las reconocidas en la Ley de Amparo como válidas para promover en su representación. Por tanto, el apoderado general de una persona moral oficial designada como autoridad responsable, carece de legitimación para interponer los recursos en el juicio de amparo.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021626
Clave: XX.A. J/1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2156
Queja 103/2018. Instituto de Salud y/o Secretaría de Salud del Estado de Chiapas. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Jiménez López. Secretaria: Rocío del Carmen Rodríguez Jiménez.Queja 93/2018. Instituto de Salud y/o Secretaría de Salud del Estado de Chiapas. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Moreno Camacho. Secretario: Julio Arturo Hernández Ruiz.Amparo en revisión 264/2019. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Manuel Carmona Hernández, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan Carlos Maltos Mitre.Amparo en revisión 266/2019. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 12 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Moreno Camacho. Secretaria: Gabriela Mejía González.Amparo en revisión 274/2019. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal en Chiapas. 17 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Manuel Carmona Hernández, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Emilio Ballinas Ramos.Nota: Por ejecutoria del 17 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 206/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que en tales casos, no puede configurarse la existencia de la contradicción de tesis porque al ser los elementos del caso distintos y además determinantes en la adopción de los criterios participantes, debe entonces concluirse que los órganos judiciales contendientes no analizaron la misma cuestión jurídica o el mismo punto de derecho.Por ejecutoria del 5 de junio de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 343/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "ambos tribunales analizaron dos problemas jurídicos diferentes en el que se realizó la misma interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo respecto de la legitimación de los representantes legales de las autoridades señaladas como responsables en el juicio de amparo, por lo que no existe discrepancia al definir si el apoderado de una autoridad tiene o no legitimación cuando es señalada como responsable para interponer los recursos en juicio de amparo en representación de las mismas."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.112 K (10a.). SUSPENSIÓN DE PLANO. SI EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE PROVEYÓ EN RELACIÓN CON ÉSTA Y POSTERIORMENTE SE DESECHA LA DEMANDA, EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RECAYÓ A DICHA MEDIDA CAUTELAR NO QUEDA SIN MATERIA, HASTA EN TANTO CAUSE ESTADO EL DESECHAMIENTO RESPECTIVO.
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Art. XVII.1o.P.A.29 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA CLAUSURA DE UN ESTACIONAMIENTO PÚBLICO. PARA CONCEDERLA ES NECESARIO QUE EL QUEJOSO COMPRUEBE QUE CUENTA CON LA LICENCIA DE USO DE SUELO PARA SU FUNCIONAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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