Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado no es constitutiva de derechos; a su vez, la fracción II del artículo 128 de la misma legislación dispone que dicha medida cautelar se decretará siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; además, jurisprudencialmente se determinó que para el otorgamiento de la suspensión deben observarse los requisitos de procedencia que exige el ordenamiento mencionado y para hacer cualquier pronunciamiento sobre ésta debe mediar la solicitud de la parte interesada, la que tendrá que demostrar que tiene un interés suspensional porque la ejecución del acto reclamado le ocasionaría algún perjuicio de difícil reparación. Por su parte, los artículos 18 del Reglamento de Construcciones y Normas Técnicas, así como 120 y 122, fracción IV, del Reglamento de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, ambos para el Municipio de Chihuahua, Chihuahua, establecen que se requiere, entre otros documentos, la licencia de uso de suelo expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología municipal, así como la licencia de construcción, a efecto de que se autorice un uso o destino específico a un inmueble dentro del centro de población, por lo que es evidente que los objetivos y prioridades de la actualización del plan de desarrollo urbano son de orden público e interés general. En estas condiciones, al constituir un interés prioritario y específico de la sociedad que los establecimientos cumplan con los requisitos mínimos –uso de suelo y superficie permitidos– con base en la zonificación establecida en el plan indicado y en los planes parciales de desarrollo urbano, se concluye que para conceder la suspensión provisional en el amparo promovido contra la clausura de un estacionamiento público, es necesario que el quejoso compruebe que cuenta con la licencia de uso de suelo correspondiente, pues de lo contrario se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, al permitirse el funcionamiento de un establecimiento respecto del cual no se advierte que tenga un documento válido que le permita operar, ya que el funcionamiento de los estacionamientos en la entidad federativa señalada, por su naturaleza, es una actividad reglada, condicionada al cumplimiento de ciertos deberes a cargo de los titulares de los permisos, lo cual presupone que se acaten todas y cada una de las normas establecidas para ello, pues los planes municipales de desarrollo urbano son de observancia obligatoria; de ahí que, al no existir derecho que preservar, la medida cautelar no puede tener por efecto constituir uno con el que no cuenta el quejoso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021632
Clave: XVII.1o.P.A.29 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2423
Queja 372/2019. Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua, Chihuahua. 8 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de julio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 92/2020 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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