FISCALES

Artículo XV.3o.8 A (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE PAGO OPORTUNO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA. PROCEDE, AUN CUANDO EL ADEUDO SE HUBIESE CUBIERTO, PARA ANALIZAR LA AFECTACIÓN A DERECHOS HUMANOS DEL QUEJOSO Y DECRETAR LAS MEDIDAS QUE LOS TUTELEN, CUANDO SE ADVIERTA QUE EL RETARDO EN EL PAGO PERSISTE Y ES RECURRENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE PAGO OPORTUNO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA. PROCEDE, AUN CUANDO EL ADEUDO SE HUBIESE CUBIERTO, PARA ANALIZAR LA AFECTACIÓN A DERECHOS HUMANOS DEL QUEJOSO Y DECRETAR LAS MEDIDAS QUE LOS TUTELEN, CUANDO SE ADVIERTA QUE EL RETARDO EN EL PAGO PERSISTE Y ES RECURRENTE.

Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la omisión de pago oportuno de una pensión jubilatoria, no cesan los efectos de aquélla ni se consuma por el hecho de que se cubra el adeudo, ya que puede ser que no desaparezcan en su totalidad las violaciones y consecuencias que dicha conducta generó en los derechos humanos del quejoso que, sin haber sido transgredidos directamente, son condición necesaria para el respeto, protección y garantía del derecho violado, como los relativos al mínimo vital, a la seguridad social, del que deriva el pago de una pensión a los jubilados, o a la dignidad e integridad de la persona. Por tanto, en la hipótesis indicada procede el juicio de amparo indirecto, aun cuando el monto omitido se hubiese cubierto al quejoso, siempre que se advierta que el retardo en el pago persiste y es recurrente, porque durante el tiempo en que aquél no recibe su pensión, carece de los medios para la plena satisfacción de sus necesidades básicas, lo cual no se subsana únicamente con el pago posterior o tardío, ya que ello no retribuye las molestias, problemas y obstáculos que una persona de la tercera edad –como son los jubilados– debe enfrentar para subsistir hasta en tanto el pago acontece, y compete a los tribunales encargados de vigilar la regularidad constitucional de los actos de las autoridades, decretar las medidas que los tutelen, de conformidad con el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual, interpretado bajo un nuevo enfoque, tiene por objeto que por medio del juicio de amparo se otorgue una mayor protección a los derechos humanos, mediante el acceso a la justicia constitucional, buscando siempre la ampliación a la esfera de protección a las personas y prevenir que los derechos violados sigan siendo desconocidos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021658

Clave: XV.3o.8 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2323

Precedentes

Amparo en revisión 309/2019. Martha Alicia Sotelo Santana y otros. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Manuel Bautista Encina. Secretaria: Teresa de Jesús Sandoval Rodríguez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 250/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante resolución del 29 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, para su conocimiento y resolución, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo  de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 29 de enero de 2024 la radicó con el número de contradicción de criterios 31/2024, y por acuerdo de presidencia de 27 de febrero de 2024 la desechó por notoriamente improcedente ante la falta de legitimación del denunciante.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XV.3o.8 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XV.3o.8 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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