Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, 131, 138 y 147 de la Ley de Amparo, estos últimos interpretados a la luz del indicado precepto constitucional, se advierte la posibilidad de que se dote a la suspensión provisional en el amparo, de efectos restitutorios, sin perder su naturaleza de medida cautelar, así como el deber a cargo de los juzgadores de amparo de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social; en tal virtud, la técnica jurídica para resolver sobre la suspensión de los actos que se traducen en omisiones de la responsable, que tienen una previsión específica en la ley, implica que el juicio de probabilidad en relación con la suficiencia de la verosimilitud del derecho alegado se aprecie de manera clara y evidente de acuerdo a la revisión que se haga de la legislación y la jurisprudencia nacional e internacional relacionada con el acto reclamado, incluyendo la valoración de los hechos narrados bajo protesta de decir verdad, en todo su contexto, armonizándolos con los principios de interdependencia e indivisibilidad del derecho humano trastocado y con el fin de constatar si se pone en riesgo el disfrute de diversos derechos de la persona; lo anterior no significa que mediante la suspensión provisional se puedan constituir derechos que el quejoso no tuviera antes de presentar la demanda de amparo, pues sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021631
Clave: PC.XVII. J/24 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1911
Contradicción de tesis 6/2019. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 26 de noviembre de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Manuel Armando Juárez Morales, Rafael Rivera Durón, Héctor Guzmán Castillo, Ricardo Martínez Carbajal, Gabriel Ascención Galván Carrizales, José Raymundo Cornejo Olvera e Ignacio Cuenca Zamora. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas. Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja 33/2018 y 35/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 69/2019.Nota: De la sentencia que recayó a la queja 35/2019, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XVII.2o.C.T.14 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, página 2602, con número de registro digital: 2021421.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 338/2022, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 20 de octubre de 2022.Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 266/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que respecto al tema en contradicción el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito no reflejó un criterio propio, derivado de su ejercicio interpretativo, sino que dicho órgano analizó si el juzgador de amparo, al negar la medida cautelar, había atendido o no a los elementos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de la Primera Sala de este Alto Tribunal.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 32/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia de 2 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo del 16 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 110/2023, y por ejecutoria del 17 de agosto de 2023 la declaró improcedente, en virtud de que "no existe el supuesto de procedencia de contradicción de criterios entre lo resuelto por los –entonces– Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de su propia jurisdicción."Por ejecutoria del 8 de noviembre de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 178/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que ambos órganos jurisdiccionales consideran que no se debe otorgar la suspensión provisional cuando tenga efecto definitivo porque dejaría sin materia el juicio de amparo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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