Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto consiste en la omisión de un Tribunal Unitario Agrario de pronunciarse en la audiencia de ley respecto de las excepciones de falta de personalidad y plus petitio que en el juicio de origen el demandado hizo valer, la demanda debe desecharse de plano, al actualizarse de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, porque los efectos de dicha omisión no son de imposible reparación, al no producir una afectación material a derechos sustantivos, pues no impiden en forma actual el ejercicio de un derecho, sino que sólo son susceptibles de afectar derechos procesales del quejoso, que podrían trascender o no al desenlace del juicio natural; de ahí que en el caso deba aplicarse por analogía la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), en la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de establecer que no procede el juicio de amparo indirecto cuando se reclame la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, determinó la inaplicabilidad de la diversa jurisprudencia P./J. 4/2001, que permitía promover el amparo indirecto contra violaciones adjetivas o procesales en grado predominante o superior, en los juicios iniciados conforme a la Ley de Amparo abrogada, ya que la legislación vigente sí precisa lo que debe entenderse por actos de imposible reparación.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021650
Clave: XV.6o.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2300
Queja 186/2019. Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Ejidal Juan Escutia. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretaria: Aline lxchel Millán González.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y P./J. 4/2001, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, con números de registro digital: 2006589 y 190368, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XV. J/40 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO INTERESADO RECONOCIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DICHO CARÁCTER A DETERMINADA PERSONA.
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Art. PC.IV.A. J/52 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN PATRIMONIAL, DE INTERESES Y FISCAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, TRATÁNDOSE DE PARTICULARES CONTRATADOS POR EL ESTADO PARA PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO.
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